CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11822 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11822 Acta No 30 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la Acción de Tutela que Cristóbal, José Fernando y Sandra Belén Florian Cárdenas instauran en contra de la Juez Laboral del Circuito de El Espinal (Tolima) doctora María Helena Tamayo de Meneses, y en la que se vinculó oficiosamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. I.
ANTECEDENTES Afirman los actores que el señor Manuel Calderón Mendez instauro en contra de sus progenitores Cristóbal Florian Cubillos e Inés Cárdenas de Florian, ésta última fallecida, un proceso ordinario laboral que culminó con la condena de los demandados decretada por la Juez Laboral de El Espinal, el 12 de diciembre de 1997, la cual fue modificada por el Tribunal Superior de Ibagué el 23 de julio de 1998.
Señalan que en las providencias referenciadas se incurrió en vías de hecho pues se les cercenó el derecho de defensa en razón a que no se precisó qué clase de contrato unió a las partes procesales, esto es si fue uno verbal o escrito. Que el juzgado libró mandamiento de pago y a pesar de no habérsele notificado personalmente a sus padres, ordenó el embargo y secuestro de la finca Upito, para lo que la Juez Laboral de El Espinal comisionó al juez de Coello (Tolima), y luego aduciendo un supuesto error involuntario, revocó la comisión para ordenarla al Juez de Flandes (Tolima).
Que pidieron copias para controvertir el proceso, y se les negó con el argumento que los demandados eran los padres y no ellos; que tampoco les dejaron conocer la minuta para obtener la información que requerían; que la juez se negó a recibirles los interrogatorios de parte a ellos, sin razón jurídica, violándoles así el derecho de defensa.
Agregan que aunque le otorgaron poder al doctor Gustavo Arbelaez éste no lo firmo, lo que significa que es nulo y sin embargo el juzgado le reconoció personería, aunque no dispuso la entrega de la copia de la demanda y sus anexos. Que tampoco se les decretaron las declaraciones que Fernando José Florian solicitó en la diligencia de secuestro.
Que la parte actora allegó certificados de tradición viejos, que también hubo errores en la oficina de registro en cuanto a la inscripción de los posibles derechos de Cristóbal Florian y que luego fueron corregidos; que existe animadversión no solo contra ellos sino también contra Edgar Pinilla que es dueño del 50 % del predio embargado; que se citó a remate y se dijo que la postura sería la que cubriera el 79% y luego se dijo que por otro error, debía ser el 70%; que en la diligencia de adjudicación no se determinaron los linderos y que todas esas irregularidades constituyen la transgresión al debido proceso, como también al buen nombre y al trabajo porque su padre es un anciano de 70 años que no consigue empleo mientras a ellos los están sacando del único bien del que obtienen su subsistencia. En consecuencia solicitan se practique una visita al proceso.
II. TRAMITE La solicitud de Amparo Constitucional fue presentada ante el Tribunal Superior de Ibagué corporación que en principio la admitió pero al detectar que había emitido pronunciamiento en el proceso a que aluden los accionantes, la remitió por competencia a esta Sala en donde una vez admitida se dispuso brindar a los accionados la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
Fue así como la Juez Laboral de El Espinal en memorial que antecede aclara que a pesar de que el proceso ordinario cursó exclusivamente en contra de Cristóbal Florian Cubillos e Inés Cárdenas de Florian, al fallecer ésta, se vinculó a los accionantes como herederos determinados de la misma, pero ya dentro del proceso ejecutivo. Manifestó que a pesar de que no se hubiere dicho en la sentencia del ordinario que el contrato fue escrito o verbal, si se indicó que había sido un contrato de trabajo lo que vinculó a las partes, y previo el análisis de las pruebas, se había condenado a los padres de los tutelantes al pago de varias acreencias laborales, a quienes nunca se les negó el derecho de defensa pues se les notificó la demanda y por ello no solo pudieron contestarla sino que también interpusieron el recurso de apelación contra el fallo que les fue adverso.
Que el Tribunal confirmó la condena disminuyendo su cuantía e impuso la pensión sanción de jubilación. Que en efecto no se les notificó a los accionantes de manera personal las medidas cautelares que se decretaron en el proceso ejecutivo, porque ello no es procedente, sino una vez perfeccionadas las mismas, como tampoco lo era la expedición de copias.
Que el hecho de haber comisionado a un juez que no correspondía, en manera alguna vicia el proceso, pues una vez determinado el error, se corrigió, al igual que se hizo al fijar el porcentaje sobre el cual operaría el remate; que no accedió a decretar los interrogatorios de parte que pidieron los actores, por no tratarse de un proceso ordinario.
Que aunque en el mandamiento de pago se ordena la notificación del mismo, ello no ocurre sino hasta tanto se haga realidad la medida cautelar para garantizar el pago de las obligaciones; que los demandados fueron notificados por conducta concluyente tal y como lo permite el artículo 330 del C.P.C. momento en que se ordenó el traslado de la demanda entregando las copias pertinentes, advirtiendo además que Cristóbal Florian Cubillos solicitó copias de algunas actuaciones, por lo que sabía del proceso que se seguía en su contra y además él mismo atendió la diligencia de secuestro.
Que los herederos determinados hoy tutelantes, comparecieron a través de apoderado que si bien es cierto no firmó el poder, si lo ejerció y lo convalidó con escrito posterior. Que en la diligencia de secuestro no se accedió a recepcionar las declaraciones solicitadas por Fernando José Florian, por cuanto siendo parte no podía este oponerse a la diligencia y en consecuencia tampoco solicitar pruebas como opositor.
Que los certificados con base en los cuales se ordenó la medida cautelar, fueron los expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Señala igualmente que el hecho de que los accionantes estén a portas de quedar sin techo, tal situación no ha sido generada por el despacho judicial sino por el incumplimiento de éstos en el pago de sus obligaciones.
Que así mismo el nombre del señor Cristóbal Florian Cubillos fue excluido del proceso ejecutivo como propietario de los inmuebles objeto de la medida cautelar, contrariamente a lo que afirman los actores. Que en relación con el señor Edgar Pinilla, ninguno de quienes instauran la tutela tienen poder para representarlo y por ello es improcedente; pero que de todas formas se ha respetado el derecho que éste tiene sobre el predio Upito en un 50%, ya que la medida siempre se ha reducido al restante 50%.
Culmina haciendo hincapié en que se han respetado las normas procesales relativas al trámite de los procesos tanto ordinario como ejecutivo, y brindando el derecho de defensa como garantizando el debido proceso, por lo que no hay fundamento jurídico para acceder a la súplica de los accionantes. III. CONSIDERACIONES Ha de advertir la Sala que el asunto bajo examen se analizará en el entendido de que los accionantes son demandados dentro del proceso ejecutivo en el que aducen irregularidades, y por tanto se hallan legitimados para solicitar el amparo constitucional.
En forma reiterada se ha precisado que de acuerdo al artículo 86 de la Carta Política la Acción de Tutela se erige como protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas y en algunos eventos de los particulares, siendo en esencia residual; de allí que no pueda prosperar si el titular de la misma cuenta con otro medio de defensa judicial, a menos que existiendo éste, se le cauce un perjuicio de carácter irremediable, momento en que opera como mecanismo transitorio.
También se ha precisado que no se trata de una tercera instancia ni de un formalismo tendiente a modificar las decisiones administrativas o judiciales adversas a los intereses de quien la ejerce. Ahora bien, los accionantes imploran la protección de derechos que sin duda alguna se erigen como fundamentales, tales como el debido proceso, que lejos de verse transgredido por el comportamiento asumido por los operadores judiciales accionados, se les ha garantizado.
En efecto, están representados por el profesional del derecho que ellos libremente escogieron, quien a pesar de no haber firmado el poder a él otorgado, si ha ejercido el mandato interponiendo los recursos que consideraba pertinentes, con lo que se demuestra que sí se les ha permitido el derecho de defensa. De otra parte las irregularidades aducidas por los tutelantes, debieron ser advertidas en su debida oportunidad procesal, para rebatirlas en el escenario natural, es decir, en el propio proceso incluso bajo la modalidad de las nulidades, si a ello hubiere lugar; más no pueden ser analizadas bajo la óptica constitucional por cuanto, se reitera, al existir otros mecanismos judiciales de defensa, la Tutela no procede.
Y es que en definitiva lo que se pretende es el análisis de providencias judiciales emitidas dentro del trámite de un proceso, frente a las cuales, según lo ha definido esta Sala, no es viable el amparo constitucional. La posición referida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir eventualmente en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.
Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 radicación 3473 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Ahora bien, en lo que respecta al buen nombre cuya protección también se invoca, ha de señalarse, que el hecho de figurar en un proceso judicial como demandado en manera alguna atenta contra dicha preceptiva constitucional, por cuanto la ciudadanía en general correlativamente tiene también el derecho de reclamar las obligaciones que otros han asumido; de tal suerte que el resultado del proceso dependerá del comportamiento jurídico y procesal de las partes.
Así las cosas corresponde al deber legal y constitucional del funcionario judicial, proferir el mandamiento de pago que reúna los requisitos pertinentes y declarar deudor a quien en efecto no ha satisfecho los créditos que debe cumplir, sin que por ello se pueda decir que con tal posición el Juez respectivo ha violado el buen nombre del deudor.
Tampoco puede aducirse que por ser parte pasiva en un proceso ejecutivo, se viola el derecho al Trabajo de los demandados, pues si bien puede operar el embargo, secuestro y remate de un predio, ello obedece a que los deudores responden con sus bienes de las obligaciones que han contraído, más no constituyen una transgresión al precepto supra legal.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por Cristóbal, José Fernando y Sandra Belén Florian Cárdenas en contra de la Juez Laboral del Circuito de El Espinal (Tolima) doctora María Helena Tamayo de Meneses, y en el que se vinculó oficiosamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados de manera inmediata a través de telegrama o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 14 14