CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11821 Acta No 108 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Sala la impugnación formulada por el apoderado de CARLOS TADEO BOGGIANO URIBE contra el fallo de 16 de noviembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA DE FAMILIA – y al, integrada por los Magistrados Alberto Rafael Prieto Cely, Lilia Correa Pérez y Luzmila Chávez de Vargas.
ANTECEDENTES 1.- Actuando en nombre propio, ARACELY MORENO DE RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la igualdad, a su juicio desconocidos por esa Corporación, al pronunciar la sentencia de 11 de febrero de 2004, que revocó la de primera instancia dictada el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario seguido en su contra por Gonzalo Hernández y Otilia Bernal de Hernández.
En este orden, solicita que se revoque el fallo del tribunal accionado, y en su lugar, que se deje vigente el de primera instancia, o en su defecto, ordenarle a la Sala que dicte nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas aportadas. Las súplicas descritas están fundadas en los hechos que se resumen a continuación: Que en el proceso aludido, el juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja dictó sentencia el 19 de diciembre de 2002, denegando la pretensión principal de nulidad del contrato de compraventa a que se refiere la escritura pública No 1865 de 24 de noviembre de 2000, corrida en la Notaría 3ª de Tunja, así como la pretensión subsidiaria de “lesión enorme”, decisión que revocó la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial según sentencia de 11 de febrero de 2004, y en su lugar, acogió la pretensión subsidiaria de lesión enorme en el contrato de compraventa referenciado, condenándola a pagar el excedente del precio, estimado en $ 150.795.000.oo, previas las deducciones legales, y de no hacerlo, entender que consiente en la rescisión del contrato, evento en el cual se ordena la restitución del inmueble junto con los frutos naturales y civiles percibidos; que contra el fallo del Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, denegado por auto de 6 de octubre de 2004 por no reunir los requisitos de ley (fls. 104 al 108). 2.- Por medio de auto calendado el 26 de octubre último (fls. 162 - 163 del cuaderno de la Corte), la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó enterar de la decisión a los funcionarios accionados y a quienes fueron parte en el proceso ordinario objeto de esta solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa si lo estimaban pertinente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 4 de noviembre último (fls. 169 al 173). Sostuvo, en resumen, que el criterio esbozado por el Tribunal en la decisión que aquí se objeta, no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, toda vez que tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios; que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria, tan solo puede darse por establecida cuando “el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad”, circunstancias que no se dan en el fallo revisado y, por lo tanto, éste no puede someterse al escrutinio del juez de tutela, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 178 al 181 del cdno de la Corte, la parte accionante impugnó el fallo de tutela. Adujo entre otras razones, que en el caso sub examine existen numerosas pruebas que dan cuenta de la verdadera intención de las partes para celebrar el negocio, las que, al no ser analizadas e interpretadas por el Tribunal en su decisión, en su sentir, constituyen un pronunciamiento arbitrario y grosero “ya que desconoce todo el camino contractual anterior a la elaboración de la escritura pública”.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo solicitado es improcedente, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Sala, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la actora, alude a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala accionada el 11 de febrero de 2004, y en su lugar, a que se confirme la del Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja, de fecha 19 de diciembre de 2002, o en su defecto, que se ordene dictar un nuevo fallo ajustado a derecho.
En este orden, considera la Sala que las razones plasmadas en el fallo que se revisa, son suficientes para confirmarlo, dado que este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por la accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 3