CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11820 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11820 Acta No. 30 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver la solicitud de Amparo Constitucional que el ciudadano Miguel de la Paz Quiroz Higuita a través de apoderado judicial formula en contra de: a) el doctor Celedonio Posada Medina magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín b) el doctor Julian Ignacio Vasquez Cuartas Juez 8º Laboral de la misma ciudad y c) el señor José Alvaro Ruiz Gutierrez.
ANTECEDENTES Afirma el actor que instauró un proceso ordinario laboral en contra del señor José Alvaro Ruiz quien es propietario de cerca de 100 taxis en la ciudad de Medellín, y quien para burlar los derechos de los trabajadores da la orden a los administradores del parqueadero “ALVARO RUIZ” también de su propiedad, de cambiarles diariamente de vehículo con lo que no se les puede expedir tarjeta de operaciones y así evitar cualquier prueba en su contra.
Que el Juez accionado desconociendo los principios fundamentales de los trabajadores que consagra el artículo 53 de la Carta, tales como la dignidad, la igualdad y el debido proceso, falló en su contra, esto es, absolviendo al demandado, al igual que lo hizo en el proceso que en contra del mismo accionado instauró el señor José Aniceto Zapata.
Agrega que ya instauró el respectivo recurso de apelación y que concedido, le correspondió al doctor Celedonio Posada magistrado del Tribunal de Medellín, quien aún no ha decidido sobre el particular, no obstante haber formulado la impugnación en término y haber solicitado pruebas en la segunda instancia desde el 27 de mayo de 2004. Que ahora por los 65 años de edad con que cuenta y por padecer V.H.S. se encuentra aguantando física hambre tanto él como su compañera, por el abuso del empleador y las decisiones de los operadores judiciales, e incluso porque el ISS le ha negado la pensión de jubilación que ha reclamado.
Por lo anterior solicita se le protejan los derechos a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, y a que se le resuelva el recurso de apelación. En consecuencia suplica que se le ordene al Magistrado ponente resuelva la apelación que en término interpuso y practique las pruebas que solicitó en la primera instancia y que sin su culpa no se practicaron; que se vigile estrictamente el proceso, para evitar mas dilaciones; que se le llame la atención al magistrado para que en lo futuro evite la vulneración a los derechos cuya protección invoca; así mismo que los tutelados le reconozcan y paguen la indemnización que en equidad consagra el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como también que asuman las costas del proceso y finalmente, que se revise el proceso para verificar las violaciones denunciadas.
TRAMITE La acción de Tutela fue admitida por esta corporación quien ordenó dar traslado a los accionados para que ejerciera el derecho de defensa, sin que así lo hicieran. CONSIDERACIONES En procura de la defensa de derechos fundamentales de todos los administrados, el Constituyente de 1991 consagró la acción de Tutela bajo el entendido de que o bien estos no contaban con la protección legal ordinaria o que existiendo otros medios de defensa, la amenaza o la violación fueran de tal magnitud que la intervención estatal era indispensable para evitar un perjuicio irremediable, evento en el que operaría como mecanismo transitorio.
Así las cosas, al juez constitucional le compete establecer si la actuación u omisión de la autoridad pública infringe un derecho fundamental, luego verificar si no cuenta con un medio judicial ordinario al que se pueda acudir, y en caso de que la respuesta fuere positiva, indagar si a pesar de ello, de no actuar inmediatamente, provocaría un daño irreparable en el administrado.
Partiendo de las anteriores premisas, la Sala debe declarar la improcedencia de la acción, pues independientemente de los resultados de un proceso, es preciso haber agotado todas las instancias judiciales para poder acudir al amparo constitucional, dada su naturaleza de subsidiaridad. Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2004 radicación 10377 trayendo a colación la de radicación 3457 dijo: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Rad. 3457) De allí que reiteradamente se haya dicho que este medio no es una tercera instancia, máxime cuando al actor se le han brindado las oportunidades para ejercer el derecho de defensa, como ya tuvo la Corte la oportunidad de pronunciarse por ejemplo en sentencia del 12 de septiembre de 2002 radicación 8136 al decir: “ También se ha dicho que la acción de tutela está supeditada a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por esta razón, no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política y, mucho menos, como ocurre en el presente caso, para revivir acciones que se encuentran prescritas o caducadas de acuerdo con la ley. ” Son las anteriores precisiones las que de entrada hacen improcedente la presente acción, pues como lo confiesa el propio accionante, el recurso de apelación que dice haber interpuesto contra la sentencia de primer grado, aún no se ha resuelto, lo que implica que no se ha agotado la vía judicial ordinaria; amén de que se pretende desconocer una providencia judicial frente a la cual no es posible el amparo tutelar, como insistentemente lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en virtud a que la viabilidad de la Tutela no fue prevista por el Legislador contra providencias judiciales, y si bien el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 11, 12 y 40 la permitió, la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad, los declaró inexequibles a través de la sentencia C 543 de Octubre de 1992 respetando de esta forma el principio supra legal de la autonomía de los jueces anclado en el artículo 243 de la Carta y el legal de la cosa juzgada.
Ahora bien, en lo que respecta a una supuesta dilación procesal por parte del magistrado Posada Medina, es preciso destacar que en el plenario no reposa la prueba de la fecha en que el actor haya interpuesto el correspondiente recurso de apelación, y en consecuencia tampoco se puede verificar si el mismo ha sido tramitado oportunamente o no. Y en el evento de que se hubiera demostrado, tampoco sería procedente ordenar al Tribunal accionado en qué sentido debe emitir la sentencia de segundo grado, porque ello implicaría la intromisión en su competencia. Por todo lo anterior se considerará como improcedente el amparo constitucional impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NO CONCEDER el amparo tutelar solicitado por Miguel de la Paz Quiroz Higuita en contra de: a) el doctor Celedonio Posada Medina magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín b) el doctor Julian Ignacio Vasquez Cuartas Juez 8º Laboral de la misma ciudad y c) el señor José Alvaro Ruiz Gutierrez.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser apelado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9