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T-11818 (14-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 11818 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 11818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 29 Radicación Nro. 11818 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor CAMILO ALBERTO ÁNGEL TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DICHO DISTRITO.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, y el de el acceso a la administración de justicia, supuestamente lesionados por las actuaciones desplegadas tanto por el juzgado como por la sala laboral del tribunal, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el señor Rodolfo Martínez Osorio, ante el despacho cuestionado, proceso este que culminó con sentencia absolutoria, de fecha 19 de Febrero de 2004, confirmada en todas sus partes por el Tribunal. 2.

Afirma el tutelante que, el Juzgado accionado, en desarrollo de la audiencia de conciliación no tuvo en cuenta las previsiones consagradas en el artículo 77 del C.P.T.S.S. ante la no comparecencia del demandado a dicha audiencia, sin que obrara excusa que justificara su inasistencia, en el sentido de tener por ciertos los hechos de la demanda; además, no observó, como indicio grave en contra del demandado, el hecho de no haber contestado la demanda en tiempo. 1.

Respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, afirma el accionante que esta no acogió el impedimento propuesto respecto del Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta a pesar de existir causales de índole ético y moral. 2. El gestor de la acción persigue, a través de este medio, que el Juez Constitucional declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del cual fue demandante, a partir de la sentencia del 19 de febrero de 2004. 3.

La presente acción fue inicialmente presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual se abstuvo de tramitarla por razones de competencia, según lo establecido en el decreto 1382 de 2000, como se dispuso en auto del 25 de enero del año en curso. 4. Esta Sala mediante auto del 2 de marzo pasado asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar su iniciación a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes, sin que ninguno de ellos hubiese hecho uso de esas prerrogativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe aclarar que de acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional demandada. Se pretende en últimas, según se anotó en los antecedentes, que se revoque la sentencia de primera instancia, dictada dentro del juicio ordinario laboral adelantado por el ahora accionante contra Rodolfo Martínez Osorio, y en su lugar se condene al demandado por las pretensiones de la demanda; por haber incurrido el juzgador en violación del derecho al debido proceso, al no observar, al fallar, la conducta omisiva del demandado.

Frente a dicha solicitud es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar o dejar sin efecto actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

Es al juez de la causa al que corresponde hacer una valoración ponderada de los medios de prueba obrantes en el proceso y a partir de allí deducir las consecuencias jurídicas pertinentes, o resolver el conflicto aplicando e interpretando las disposiciones legales que regulan la materia objeto de debate, sin que la decisión así producida pueda ser objeto de acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por el señor CAMILO ALBERTO ÁNGEL TRUJILLO contra EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria