CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11816 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11816 Acta No. 29 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco ( 2005) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que solicitó Jorge Luis Castañeda Torrenegra en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla integrada por las magistradas Claudia María Fandiño de Muñiz, Heidy Cristina Guerrero Mejía y María Olga Henao Delgado.
ANTECEDENTES En busca de protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a las garantías judiciales y al mínimo vital, el señor Castañeda pretende se declare ineficaz el fallo proferido por el Tribunal accionado el 31 de agosto de 2004 y en su lugar se ordene expedir una nueva sentencia, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, en el que se manifieste que fue despedido sin justa causa por parte de la empresa Pizano S.A. y se le pague la indemnización por despido, debidamente indexada, como lo dispuso el juez de primera instancia en la sentencia del 29 de abril de 2003.
Afirmó como fundamentos de sus peticiones, haber laborado al servicio de Pizano S.A., haber sido desvinculado aduciéndosele por la empresa el haber llegado embriago a laborar, sin que mediara prueba científica que así lo dijera. Que al buscar en un proceso laboral el reconocimiento de la correspondiente indemnización debidamente indexada, el Juez Primero Laboral de Barranquilla, accedió a sus súplicas, pero que el Tribunal Superior de esa misma ciudad al conocer del asunto por la apelación que de la sentencia hiciere el apoderado de Pizano S.A., la revocó, apoyándose en la prueba testimonial a pesar de que no existía prueba de alcoholimetría, con lo cual incurrió en vías de hecho al violar el debido proceso.
Agregó que en razón a que por la cuantía, no cabe el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, sufre un perjuicio de carácter irremediable, que solo puede ser subsanado con el trámite de la tutela. TRAMITE Admitida la acción de Tutela, de ella se dio traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa, del que hicieron uso las doctoras Fandiño y Henao enviando escrito en el que precisan que contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión mediante la cual revocaron la del a quo se fundó en el análisis de las pruebas recaudadas, destacando que “..La mengua de las facultades plenas para desarrollar la tarea en las condiciones convenidas, originadas en causas imputables al trabajador, atenta además contra el deber de prestar óptimamente el servicio, lesiona la disciplina del establecimiento, de un mal ejemplo a los demás trabajadores y puede comportar riesgos de seguridad industrial, por lo que no puede recortarse el alcance de la prohibición legal al inicio de las actividades diarias ” por lo que no incurrieron en ninguna vía de hecho.
Agregaron que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Constitucional, contra providencias judiciales no procede la Tutela, por lo que piden así se declare. CONSIDERACIONES En repetidas ocasiones esta Sala de la Corte ha destacado la improcedencia del Amparo Constitucional cuando se invoca la transgresión de derechos de orden fundamental, originada en las decisiones que los jueces de la República, adoptan en ejercicio del sagrado deber de administrar justicia. Ello en razón a que no existe disposición legal que contravenga principios tales como la autonomía de la Rama Judicial prevista en el artículo 243 de la Carta y de la Cosa Juzgada consagrada en estatutos de orden legal; por el contrario la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad al Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, claramente definió la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicha normativa, que habían consagrado el ejercicio de dicho mecanismo aún tratándose de sentencias judiciales que pusieran fin a las instancias y dejó en claro que esta Rama del poder público es independiente en la toma de sus decisiones, lo que implica la imposibilidad jurídica del juez constitucional de revisar las determinaciones que en el desarrollo de un proceso haya tomado el juez natural.
Por lo anterior con insistencia se ha dicho, como en la sentencia del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” De otra parte es preciso puntualizar que el derecho de igualdad no implica que todos los funcionarios judiciales aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, tomen una misma determinación por cuanto la valoración probatoria será indiscutiblemente diferente para cada caso en particular lo que implica que no pueda pregonarse el derecho de igualdad en el sentido que lo plantea el actor.
Y es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, lo que en manera alguna significa entender que todos seamos iguales; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc; de allí que no pueda considerarse como violado el derecho de igualdad por el resultado de un proceso especifico.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Jorge Luis Castañeda Torrenegra en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla integrada por las magistradas Claudia María Fandiño de Muñiz, Heidy Cristina Guerrero Mejía y María Olga Henao Delgado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA -Secretaria PÁGINA 9