CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11814 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11814 Acta No 27 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la Acción de Tutela que la Corporación Jardín de los Abuelos instaura en contra del Juez Segundo Laboral de Ibagué doctor Gustavo Hernandez Sierra, y en la que se vinculó oficiosamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Afirma la representante legal de la entidad accionante, que de manera casual se enteró de la existencia de un proceso cursado por la señora Herminia Restrepo de Mora en su contra; que al no haber sido notificada personalmente, concedió poder a un profesional del derecho para que los representara y saber entonces qué era lo que estaba ocurriendo.
Que fue así como se les comunicó que los habían citado mediante edicto emplazatorio para intervenir en el proceso calificado de única instancia, no obstante no haberse surtido los trámites previos de notificación personal que exige la ley y exceder la cuantía de las pretensiones, los cinco salarios mínimos legales del entonces. Que en la demandada se fijó como domicilio de la empresa, el kilometro 6 de la Vía Central del Norte que de Ibagué conduce a Alvarado; que a pesar de los anterior, y del informe que rindió el notificador del juzgado de conocimiento, el apoderado de la demandante bajo la gravedad del juramento dijo que desconocía la residencia y vecindad de uno de los demandados, cuando en realidad solo era un demandado.
Que al no haber dado el despacho judicial el tramite pertinente y previo al emplazamiento, y al darle a la demanda el trámite de un proceso de única instancia cuando en realidad se trataba de uno de primera, se le violó el derecho al debido proceso. Que por ello, su apoderado formuló el incidente de nulidad, el que fue resuelto de manera desfavorable a los intereses de la entidad; que al interponer los recursos de ley contra la anterior determinación, el a quo la mantuvo y negó la apelación al considerar que se trataba de un proceso de única instancia. Que el Tribunal Superior de Ibagué al conocer del proceso, por el recurso de queja, confirmó la providencia del funcionario de primer grado.
Que con la actuación del Juez accionado se le transgrede no solo el debido proceso sino también el acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, pues omitió dar aplicación a las normas procedimentales relativas a la notificación del auto admisorio de la demanda, y de otro lado le dio un cauce que no le correspondía. Por lo anterior solicita se deje sin efecto el auto admisorio de la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral de única instancia formulado por Herminia Restrepo contra la Corporación Jardín de los Abuelos y en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, desarchive el expediente y le dé el tramite de un proceso ordinario de primera instancia para que la demandada goce de todos los derechos fundamentales.
En subsidio suplica se declare la nulidad del auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento a la entidad que representa y en su lugar se disponga la notificación siguiendo el debido proceso.. II. TRAMITE La solicitud de Amparo Constitucional fue admitida por esta Corporación ordenando vincular al Tribunal Superior de Ibagué por haber conocido del proceso en el que según la accionante se le violaron derechos fundamentales, para concederle a éste al igual que al Juez Segundo Laboral de Ibagué, el ejercicio del derecho de defensa, del que hizo uso tan solo el último de los mencionados.
En escrito que antecede el doctor Hernandez Sierra en un informe que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, aseguró lo siguiente: “.. Mediante informe rendido por la oficina judicial de éste lugar el día 2 de septiembre de 1999 se indica que la diligencia de notificación personal al demandado no se pudo efectuar ya que la señora LUICIA HUERTAS “ se encuentra radicada en Santa fe de Bogotá según información de DILIA INES DE LOPEZ “informe realizado por dicha oficina la cual en esa época era la encargada de llevar a cabo tales diligencias de notificación personal y que para cualquier autoridad judicial tienen plena credibilidad.
De acuerdo a lo anterior y con fundamento en dicho informe, el apoderado de la parte demandante mediante escrito de fecha 27 de junio de 2001 solicitó el emplazamiento del representante legal de la entidad demandada, ratificándose bajo juramento el día 22 de octubre de 2001 mediante diligencia llevada a cabo para tal fin ” Así mismo precisó que corresponde a las partes estimar el valor de sus pretensiones, y que la accionante consideró que las mismas no superaban el valor legal para que se le diera el tramite de un proceso de única instancia, por lo que se impulsó bajo la modalidad de uno de única instancia. Agregó que las circunstancias que se alegan como violatorias de derechos fundamentales, fueron analizadas en el incidente de nulidad que ya fue resuelto negativamente a la Corporación accionante.
Que así las cosas, en ninguna vía de hecho pudo incurrir, por lo que solicita se rechace la Tutela impetrada. III. CONSIDERACIONES En forma reiterada se ha precisado que de acuerdo al artículo 86 de la Carta Política la Acción de Tutela se erige como protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas y en algunos eventos de los particulares, siendo en esencia residual; de allí que no pueda prosperar si el titular de la misma cuenta con otro medio de defensa judicial, a menos que existiendo éste, se le cauce un perjuicio de carácter irremediable, momento en que opera como mecanismo transitorio.
También se ha precisado que no se trata de una tercera instancia ni de un formalismo tendiente a modificar las decisiones administrativas o judiciales adversas a los intereses de quien la ejerce. Ahora bien, la entidad actora implora la protección de derechos que sin duda alguna se erigen como fundamentales, tales como el debido proceso y el de igualdad que lejos de verse transgredidos por el comportamiento asumido por los operadores judiciales accionados, se le han garantizado.
En efecto, el debido proceso que implica el respeto a las reglas o parámetros previamente definidos por la administración para resolver los distintos asuntos sometidos a su competencia, se brindó a la Corporación Jardín de los Abuelos, pues no obstante haberse tramitado el proceso con un curador ad litem como representante de ésta, según lo indicó el Juez Segundo Laboral de Ibagué, la notificación personal del auto admisorio de la demanda, si se intentó en el domicilio que se consignó en la demanda, lo que ocurrió fue que no se pudo por cuanto la residencia de la representante legal de la entidad, no coincidía con la de la corporación. De otra parte y como lo destacó el Juez accionado, las inconformidades de la tutelante ya fueron objeto de un análisis judicial consignado en la providencia que resolvió sobre la nulidad impetrada por la persona jurídica actora, frente a la cual, según lo ha definido esta Sala, no es procedente la tutela.
La posición referida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir eventualmente en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.
Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 radicación 3473 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por la Corporación Jardín de los Abuelos en contra del Juez Segundo Laboral de Ibagué doctor Gustavo Hernandez Sierra, y en la que se vinculó oficiosamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados de manera inmediata a través de telegrama o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 11 11