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T-11813 (17-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Rad. No 11813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 11813 Acta N° 03 Bogotá D.C., enero diecisiete (17) de dos mil cinco (2.004) Resuelve la Corte la impugnación formulada por los ciudadanos ELVIRA VIRGINIA MONTEJO DE PINZÓN, CARLOS ERNESTO, GERMÁN ANTONIO y MANUEL RICARDO PINZÓN MONTEJO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 2004.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Los ciudadanos ELVIRA VIRGINIA MONTEJO DE PINZÓN, CARLOS ERNESTO, GERMÁN ANTONIO y MANUEL RICARDO PINZÓN MONTEJO instauraron acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estiman vulnerados por las citadas autoridades dentro del proceso ejecutivo adelantado por Lucila Serrano de Chávez en su contra.

Como apoyo de su pedimento los actores indicaron que la señora Lucila Serrano de Chávez presentó demanda ejecutiva en su contra, la cual se admitió sin tener en cuenta que el juez no tenía certeza de la calidad e identidad de los demandados en su condición de herederos, con lo que se constituyó una actitud arbitraria por parte del funcionario judicial, pues atendió la solicitud de reconocer y notificar el título judicial sin el lleno total de los requisitos ya que el fallecimiento del girador del cheque que se tuvo como título judicial no se encontraba acreditada.

Posteriormente, como quiera que no fue posible surtir la diligencia de notificación a los herederos determinados en las direcciones aportadas por la demandante se procedió a la designación de curador ad litem para los herederos determinados e indeterminados, surtiéndose entonces la diligencia de reconocimiento y notificación del título ejecutivo el cual no fue reconocido por los curadores; el estrado judicial sin tramitar el incidente de autenticidad libró el mandamiento ejecutivo del cual fue notificado el apoderado de los accionantes, pero, en el acta de notificación no se escribió correctamente su nombre pues el segundo nombre, Elmer, fue cambiado por Enrique, siendo esta diligencia ineficaz, pues el nombre registrado en el acta es diferente al de la persona designada como abogado; se continuó con el trámite, se presentaron excepciones previas y de fondo y no se procedió conforme a lo normado en el artículo 102 de la Ley 446 de 1998, esto es, fijar fecha y hora para la respectiva audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, el Tribunal accionado justificó el no haber realizado esta audiencia por cuanto el trámite del proceso se había surtido con curador ad litem, lo cual difiere con el numeral 4 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y constituye una grave irregularidad, pues esta norma dispone que cuando una de las partes este representada por curador ad litem este actuara para efectos diferentes a la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella.

El apoderado judicial de los accionantes por su parte propuso como excepción previa el hecho de no haberse presentado prueba de la calidad de los herederos, la cual no prosperó al considerar el juzgador que esta circunstancia fue saneada al ser aportada por su apoderado, pero, el estrado judicial no tuvo en cuenta que esta calidad fue acreditada una vez surtida la diligencia de notificación y reconocimiento del título ejecutivo, en consecuencia, los accionantes no tuvieron la posibilidad de pronunciarse al respecto tal como lo señala el artículo 1434 del Código Civil y tampoco se hizo nada por remediar tal irregularidad; el Tribunal accionado al confirmar el proveído recurrido señaló que no se advirtió vicio alguno de procedimiento.

En el curso del proceso se surtió el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del señor Manuel Antonio Pinzón Contreras sin que este bien pudiera ser perseguido judicialmente puesto que los demandados eran los herederos determinados y solo podían perseguirse bienes de su propiedad; este inmueble fue entonces rematado, sin tener en cuenta que ya se encontraba afectado por un embargo prevalente de la DIAN, por lo tanto, esta entidad era la única facultada para realizar la subasta y en caso de quedar remanentes dejarlos a disposición del juzgado o, comunicar su acreencia para efectuar el pago con la respectiva prelación, sin que este trámite se llevara a cabo.

El juzgado dispuso cancelar a la DIAN, por lo que la requirió para que informara el valor de la obligación a pesar de no haber demostrado interés en recaudarla y, mediante auto de 20 de octubre de 2004, que no se encuentra en firme, señalan los accionantes, ordenó la entrega del inmueble al rematante, hecho que les causaría un perjuicio inminente e irremediable La cónyuge supérstite reclamó sus derechos dentro del proceso, haciéndose parte, sin que estos le fueran reconocidos. 2-.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, argumentando que la acción de tutela procede frente a las decisiones judiciales excepcionalmente cuando exista una vía de hecho y la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. Indicó la Sala que el apoderado de los actores a pesar de haberse notificado personalmente del mandamiento de pago, no lo recurrió y tampoco protestó respecto de la posible existencia de alguna irregularidad al interior del proceso, también indicó que las providencias censuradas no se pueden tildar de arbitrarias o caprichosas ya que son criterios admisibles a la luz del ordenamiento jurídico.

“Resulta palmario, entonces, que los quejosos pretenden, a través de tutela, rescatar oportunidades perdidas y revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción Justamente la oportunidad de defensa fue ejercida por ambas partes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que se desconociera derecho alguno, luego la adversidad de las decisiones no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para preservar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural “Efectivamente, tanto el juzgado como el tribunal, consideraron en las decisiones sobre las que enfilan los accionantes su ataque, esto son, la sentencia, y la providencia que negó el incidente de nulidad promovido por el apoderado de los actores, que la actuación surtida dentro del referido proceso no se encontraba viciada de nulidad alguna, pues la notificación a los herederos se había surtido en legal forma; el título ejecutivo reunía las exigencias legales para ser cobrado ejecutivamente “Sobre la inembargabilidad de los gananciales de la cónyuge supèrstite, argumentó el juzgado “ no se encuentra contemplada dentro de las causales de nulidad reguladas por el Código de Procedimiento Civil ) se citó un aparte de la sentencia de 26 de junio de 2003 y auto de 15 de abril de 2004 “En lo que toca con la orden emitida por el juzgado de oficiar a la DIAN para que remitiera el valor del crédito coactivo, basta señalar que obró de conformidad con lo establecido por el artículo 542 del C.P.C. Por último señaló la Sala que en el presente caso no se demostró vulneración, violación o amenaza de derecho constitucional fundamental de alguno de los accionantes. 3-.

Inconforme la parte actora impugnó el fallo anterior, insistieron en sus argumentos iniciales respecto de la configuración de vía de hecho, producto de la actuación abusiva y lesiva al ordenamiento jurídico y a sus derechos fundamentales, no se trató de rescatar oportunidades perdidas, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación sino de exigir el cumplimiento del debido proceso, también señalaron que no fue respetado el 50% del inmueble embargado, de propiedad la cónyuge supérstite.

Por último citaron apartes de la obra Derecho de suceciones, Tomo I, Teoría del derecho sucesoral. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Conforme se desprende del escrito de tutela, con esta acción se pretende en esencia decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo promovido por Lucila Serrano de Chavez en su contra, a partir del auto por medio del cual cita a los herederos determinados e indeterminados del causante Manuel Antonio Pinzón Contreras, en su defecto solicitan al juzgado la suspensión del proceso.

Sin embargo, para esta Sala de la Corte esa pretensión resulta a todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES. 3.1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 3.2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.

Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.

Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” 3.3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 2004, dentro de la acción de tutela propuesta por el ciudadano los ciudadanos ELVIRA VIRGINIA MONTEJO DE PINZÓN, CARLOS ERNESTO, GERMÁN ANTONIO y MANUEL RICARDO PINZÓN MONTEJO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18