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T-11811 (10-12-04) IGUALDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1211 de 1999Decreto 1689 de 1997Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 11811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11811 Acta No. 108 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIOSOTIS PATRICIA CORREA GRANADOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 29 de octubre de 2004, que denegó la tutela promovida contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Miosotis Patricia Correa Granados, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital, subsistencia personal y familiar y acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 23 de julio de 1997, condenó a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta a sustituir la pensión de su compañero permanente, en favor de Priscila Beatriz Granados Bustamante, de la cual disfrutó aquélla hasta su fallecimiento; que como única heredera de la causante promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; que el proceso fue declaro nulo por incumplir lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 1211 de 1999, el cual señala que el pago de las obligaciones de la Empresa Puertos de Colombia se efectuará de acuerdo con el orden cronológico de presentación, lo cual ocurrió el 14 de octubre de 2003, mediante radicación No. 014103, sin que hasta la fecha se haya cumplido su petición. Sostiene que el retraso en el pago le ha traído penurias económicas que le impiden atender sus necesidades mínimas vitales de sustento.

Pretende con esta acción, que se ordene al accionado el cumplimiento de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, “de la misma manera como a través de la resolución No. 000936 del 6 de Diciembre del 2002, dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Superior de Santa Marta”; que se ordene el pago inmediato e indexado de la referida obligación, como se solicitó en memorial del 10 de junio de 2004 con el No. 007952; que se otorgue un plazo perentorio de 48 horas para el cumplimiento de la obligación impuesta; y que se tomen las medidas necesarias para que no resulte nugatorio el amparo solicitado.

El Ministerio de la Protección Social manifestó al Tribunal que conformó el orden cronológico de revisión de las solicitudes, el cual se publicó en el Diario Oficial No. 44.418 del 11 de mayo de 2001, lo que no equivale a aceptación o reconocimiento de la obligación pretendida; que la accionante no está incluida en el turno de revisión porque su anterior apoderado omitió dar cumplimiento al artículo 6º del Decreto 1211 de 1999 (folios 164 a 174).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del 29 de octubre de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, luego de transcribir el artículo 3º del Decreto 1211 de 1999, Reglamentario del Decreto 1689 de 1997 que suprimió el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que “No se está pues, en el presente caso, frente a una violación, sino frente a un acatamiento del debido proceso, dado que no se tiene noticia en el proceso de pretermisión del puesto asigando (sic) a la petición de la acciónante (sic).

Tampoco, frente a una negación del acceso a la justicia, porque el mismo está garantizado a los usuarios mediante la radicación de las solicitudes de cumplimiento que formulen, para su ordenada solución de conformidad con la oportunidad que corresponda de acuerdo con fecha de su presentación.” (folios 175 a 182). Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando las razones expuestas en su escrito de tutela (folios 196 y 197).

II. CONSIDERACIONES La acción fue interpuesta en demanda del amparo al derecho a la igualdad, y de manera subyacente al derecho de petición y otros derechos, pero no obra dentro del expediente prueba ni siquiera sumaria que dé cuenta del trato discriminatorio ejercido por el accionado contra la accionante. Obra, en cambio, el oficio del 21 de octubre de 2003, dirigido al apoderado de la accionante, el cual da cuenta de que ésta no se incluyó en el orden cronológico de solicitudes de pago fundamentadas en conciliaciones, sentencias, mandamientos de pago o resoluciones, legalmente exigibles (folio 124).

Al respecto la Corte ha sostenido que no es la acción de tutela el mecanismo judicial adecuado para reclamar de las autoridades la respuesta, pues para estos casos existen otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicción respectiva. Así las cosas no habiendo probado la accionante ni la violación al derecho fundamental a la igualdad ni la violación del derecho de petición, es del caso declarar la improcedencia del amparo.

En efecto, es sabido y aceptado por la jurisprudencia actual que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas, el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios. Es claro entonces que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad.

En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación al derecho fundamental a la igualdad, el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice. Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes, se está frente a una violación del derecho a la igualdad.

Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial. Por último, la Sala advierte a la accionante que en el caso de continuar considerando que el accionado le ha vulnerado sus derechos, puede acudir ante la jurisdicción respectiva.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6