Micelio
T-11809 (09-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11809 Acta Nº.108 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CÁRMEN DE BOLÍVAR.

ANTECEDENTES Amer Alfonso Bayuelo Berrío en su calidad de Alcalde y Representante Legal del Municipio del Cármen de Bolívar inició acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, por la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, de defensa, salud pública y educación, y la violación de los artículos 1, 2, 4, 6, 311 y preámbulo de la Constitución Política, por incurrir en vía de hecho.

Solicitó a través del amparo constitucional que se decrete como medida previa el desembargo de las cuentas de participación para salud, para educación y para propósitos generales, hasta cuando se falle la presente acción de tutela; que se tutelen los derechos fundamentales que le han sido transgredidos, tanto a él como al municipio que representa y a la comunidad; que se ordene la nulidad de los procesos que cita y a los demandantes se les imparta la orden de devolver los dineros ilegalmente pagados.

En sustento de sus peticiones afirmó que el municipio a su cargo fue demandado en proceso ejecutivo laboral, decretándose el embargo y secuestro de los recursos que son transferidos por la Nación al municipio por el Sistema General de Participaciones, para la atención de los servicios públicos de salud, educación, agua potable, saneamiento básico e inversión, desconociendo la prohibición de embargabilidad de tales recursos; que son cinco los procesos en los que el juez del conocimiento ha vulnerado los derechos fundamentales que solicita se tutelen, en los que se ha decretado el embargo de las citadas cuentas, las cuales son inembargables; que los apoderados del municipio no interpusieron los recursos de Ley, por lo que los dineros de tales cuentas fueron entregados a los demandantes por existir sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución. Asevera que el juez de la causa ha pretermitido la instancia de la consulta que consagra el artículo 69 del C.P.L. y artículo 386 del C. P.C., produciéndole perjuicios irreparables al municipio y a la comunidad; que el juez promiscuo del municipio del Carmen de Bolívar ha incurrido en vía de hecho que ha vulnerado y puesto en peligro derechos fundamentales individuales y colectivos, pues sus providencias adolecen de defectos procedimentales.

Manifiesta que la presente acción la invoca como mecanismo transitorio a fin de evitar perjuicios irremediables para la población más pobre del municipio, ya que los recursos de que está disponiendo el juez para el pago de las supuestas obligaciones a cargo del municipio son de salud subsidiada y educación, lo que ha llevado a éste casi a una parálisis total; que con su conducta el juez promiscuo ha atentado contra normas de carácter fundamental constitucional, orgánicas, adjetivas y sustantivas; que el comportamiento del juez cercena la posibilidad al municipio de prestar, entre otros, los servicios públicos de salud pública, educación, agua potable y saneamiento básico.

Por auto del 24 de septiembre de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar al dar contestación a la referida acción sostiene que el principio legal de la inembargabilidad presupuestal, argüido por el accionante, genera un conflicto de dos valores, el primero, es el que tiene que ver con la protección de los recursos económicos del Estado y del interés general abstracto que de allí se desprende y, el segundo, está vinculado con la efectiva protección del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado; que la Corte Constitucional sostiene que en caso de conflicto entre los valores mencionados debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago del salario, afirmación que no admite excepción alguna; que de conformidad con la doctrina constitucional los actos administrativos que contengan obligaciones laborales a favor de los servidores públicos poseen la misma garantía que las sentencias judiciales, o sea, que pueden prestar mérito ejecutivo.

Explica que cuando la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo del municipio sólo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; que el accionante al argumentar que los recursos embargados en cinco procesos que motivan la presente acción de tutela, corresponden a sectores de la salud y educación, no presenta las certificaciones ni documento alguno que pruebe que los dineros embargados tienen destinación específica, por lo que dicha solicitud de cancelación y levantamiento de la medida de embargo no está llamada a prosperar; y, que estos procesos ya terminaron por pago.

El Tribunal de alzada, en providencia del 6 de octubre de 2004, negó el amparo solicitado al considerar que en los cinco procesos ejecutivos referidos se cumplieron todas las etapas procesales conforme lo prevé el ordenamiento procesal; que si las decisiones judiciales adoptadas en los precitados procesos fueron desfavorables a la parte ejecutada esta tuvo la oportunidad de ejercitar todos los mecanismos procesales consagrados en las normas de enjuiciamiento, luego no se puede alegar que se ha vulnerado el debido proceso; que como en este caso se respetó en su integridad tal derecho constitucional, no puede prosperar el amparo reclamado; que es el juez del conocimiento del proceso ejecutivo laboral quien define sobre la procedencia o no del levantamiento de las medidas cautelares, pues es el competente para tomar esa decisión y no el juez constitucional, porque aquel es un derecho de estirpe legal que cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para definir los derechos legales que reclama el accionante; que esos procesos ejecutivos se adelantaron y culminaron mediante el pago de las obligaciones, por consiguiente, no están vigente las medidas cautelares.

Sostiene que tampoco existe vulneración del debido proceso porque no se ordenó la consulta de la sentencia ante el Tribunal, pues el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del C.P.C. no prevé la consulta de las sentencias de primera instancia adversos a esos entes públicos dictadas dentro de los procesos ejecutivos; que la tutela no es el mecanismo para pretender la reapertura de procesos definidos o para revivir etapas procesales ya precluidas y, mucho menos, para levantar las medidas cautelares sobre los dineros embargados y secuestrados cuando la obligación se canceló con ellos.

En el memorial de impugnación que presentó la parte accionante manifestó como motivos de inconformidad que es flagrante la vía de hecho en que incurrió el Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar por defecto sustancial, fáctico y procedimental. Arguye que se equivoca el funcionario accionado al pretender equiparar un mero acto administrativo como la certificación a un verdadero y real acto administrativo de carácter particular; que las pruebas aportadas por los demandantes fueron valoradas por el juez en forma contraria a derecho, puesto que les dio un valor de título ejecutivo sin tenerlo, lo que le ha producido un irreparable perjuicio al municipio, ya que en muchos procesos se han pagado obligaciones que no ha reconocido la administración con dineros inembargables, lo que tiene al borde de un colapso a la entidad territorial; que se ha desconocido el derecho sustancial de la administración; que el defecto procedimental se da por cuanto el juez ha desconocido las formas propias del juicio, ya que en los procesos que resulte vencida la Nación, Departamento, Distrito y Municipio, opera la consulta, pero inexplicablemente no se ha ordenado, y que se han omitido las etapas probatorias de las excepciones de mérito.

SE CONSIDERA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante la providencia aquí impugnada no accedió a la tutela solicitada al estimar que el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar no incurrió en vía de hecho en las actuaciones adelantadas en los procesos ejecutivos en los cuales actuó como parte demandada el Municipio del Carmen de Bolívar, ni en las decisiones judiciales adoptadas en los precitados procesos, así hayan sido desfavorables a la parte ejecutada, pues el Municipio tuvo la oportunidad de ejercitar los mecanismos procesales consagrados en las normas procedimentales, por lo que consideró que no se ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso.

Se ataca entonces con este mecanismo preferente y sumario de la tutela las providencias y decisiones judiciales proferidas por una entidad judicial, dentro de los procesos ejecutivos en los que se demandó al Municipio del Carmen de Bolívar, las cuales como se dejó consignado precedentemente, fueron desfavorables a las pretensiones formuladas por el aquí accionante, y lo que ahora se pretende con la queja constitucional es la nulidad de las mismas en los referidos procesos.

Al respecto observa esta Sala de la Corte, que ha sido su criterio reiterado que contra las providencias judiciales, independientemente de las autoridades que las profieran, no cabe el mecanismo constitucional de la tutela. En sustento de lo anterior es pertinente traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, en el que se afirmó que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia; y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

Sobre el mismo punto, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: “1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA “Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, ‘ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue’ (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: ‘Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo. ‘… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –‘non bis in idem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes ( ) la justicia, ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden ( ) justo ’. “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.

“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” “2-.

EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. “El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

“La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) “3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES “1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

“En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”.

“2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “Un recto sentido de la acción de tutela no puede conducir a excesos como los descritos, ya que el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.

“De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.

"Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte).

“En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente ( ). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión" (Se subraya).

“Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.

El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.

“Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.

Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el "derecho de amparo" en virtud del cual, según el texto de la propuesta, "cualquier persona podrá solicitar, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública".

Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.

Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo" “Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” “3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial, salvo cuando exista perjuicio irremediable, pero supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente, tal como se aprecia en el siguiente aparte: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.

“4.- Después de producida esa decisión y en innumerables ocasiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha acatado y respetado esa determinación de la Corte Constitucional, desechando, en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial. A manera de ejemplo se transcribirá lo expresado en la sentencia 10797 del 3 de abril de 2000, en la que se dijo lo siguiente: “Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

“Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

“Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan​tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándo​las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. “Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”. Aunado a lo anterior, se anota que la acción de tutela no es procedente contra procesos en curso o terminados donde no se han ejercitados los recursos, ni se han utilizado los medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, o que habiéndose acudido a ellos hayan sido resueltos, como sucedió en el sub-examine, en el que se llevaron a cabo todas las actuaciones judiciales procesales propias de los procesos ejecutivos que cita el accionante y, además se contó con todas las oportunidades de Ley para ejercer el derecho de defensa, independientemente de que los mecanismos judiciales que se emplearon hayan sido definidos en forma desfavorable para la parte ejecutada y accionante.

Por lo tanto, lo hasta aquí expuesto es de por sí suficiente para que se concluya que la decisión impugnada deberá confirmarse, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico".

Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. �Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. págs. 203 y 205. PAGE 7