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T-11805 (30-11-04) Contra decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 11805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11805 Acta No. 105 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OMAR DE JESÚS RÍOS DELGADO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 20 de octubre de 2004, que denegó la tutela promovida contra el JUZGADO DÉCIMO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Omar de Jesús Ríos Delgado, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda laboral contra el Instituto Metropolitano de Valorización “INVAL” y Libardo Orjuela Galeano, ante el Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito, el cual absolvió a los demandados; que en segunda instancia la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior revocó la sentencia del a quo y condenó parcialmente; que el 9 de octubre de 2002, al liquidarse la condena y las costas, no se tomó en cuenta la indemnización moratoria y se omitieron los gastos del edicto emplazatorio y los honorarios del curador ad litem, por lo cual la objetó; que en providencia del 10 de diciembre de 2002 se corrigió la liquidación, no se accedió al reconocimiento de los gastos del proceso y la indemnización moratoria sólo se liquidó hasta el 15 de octubre de 2002 y no hasta la fecha de la audiencia, por lo que interpuso recurso de reposición; que aún sin decidirse éste, las partes acordaron un contrato de transacción, el cual fue incumplido por la parte demandada, por lo que solicitó la reanudación del proceso; que el 9 de abril de 2003 se libró mandamiento de pago, pero sin los honorarios del curador ni los gastos de publicación del edicto, por lo que requirió al Juzgado para que resolviera el recurso de reposición interpuesto y reanudara el proceso; que el Juzgado se negó a reanudar la actuación con el argumento de que el proceso culminó el 24 de febrero de 2003.

Sostiene que no tiene explicación la providencia del 6 de junio de 2004, proferida 14 meses después de haberse librado el mandamiento de pago. Pretende con esta acción, que se garantice el debido proceso del demandante; que se ordene al Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín “que proceda a reanudar el proceso suspendido por voluntad de las partes y en consecuencia que se decida sobre el recurso de reposición. De igual manera, que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo en debida forma declarando que las excepciones fueron propuestas extemporáneamente. ” El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín esgrimió en su defensa, entre otras argumentaciones, que en la providencia del 24 de febrero de 2003 se aceptó la transacción que presentaron las partes y se señaló que en virtud de haber transigido sobre las costas era innecesario pronunciarse sobre los recursos interpuestos frente a su liquidación, proveído que se notificó en estado No. 30 del 25 de febrero de 2003 y que no fue recurrido por ninguna de las partes, por lo cual quedó ejecutoriado (folio 12).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 20 de octubre de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, luego de relacionar los pasos procesales seguidos en la actuación surtida, “que toda la actuación, por la juez de conocimiento ha sido conforme al rito procesal propio de la legislación adjetiva laboral, sin que exista atropello contra ninguna de las partes.” (folios 13 a 21).

Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó reiterando las razones expuestas en su escrito de tutela (folios 24 a 27). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por OMAR DE JESÚS RÍOS DELGADO contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACIÓN “INVAL”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7