Micelio
T-11803 (07-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 4 Tutela 11803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11803 Acta No. 107 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A. dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que “ se decrete la nulidad de la Sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 11 de junio de 2.004, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por TERESITA QUIÑONES LADINO, contra la sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A.,, así como todas las decisiones posteriores a dicha sentencia. ( ) Que se ordene al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, la práctica de la diligencia de INSPECCION JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS a las oficinas de la demandada, ” (folio 9), la sociedad WILLIS COLOMBIA COREDORES DE SEGUROS S.A.,a través de apoderado interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con fundamento en que le han sido violentados “los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad procesal” (folio 2).

Sostiene la accionante, que TERESITA QUIÑONES LADINO llamó a juicio a la sociedad accionante mediante el trámite del proceso ordinario laboral de única instancia, para que fuera condenada a pagar la correspondiente indemnización por despido injusto con la correspondiente indexación de las sumas reconocidas; con fundamento en que durante el trámite del mencionado proceso solicitó al juzgado accionado la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos en las oficinas de la parte demandada y la recepción del testimonio del señor OMAR IRAL; que el juzgado accionado omitió lo solicitado incurriendo por ello en “vía de hecho”, culminando esta epata procesal con la sentencia que data del 10 de junio de 2003, proferida por el juzgado accionado, la cual es ahora objeto de la acción impetrada..

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente el amparo solicitado. Dentro del análisis del acervo probatorio el ad quem manifiesta que “el fallador de primera instancia, en la respectiva sentencia no incurrió en vía de hecho alguna, conforme se pretende hacer ver en los hechos que sustentan el escrito de tutela” (folio 82); y, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se dijo que “ se estaría limitando el derecho de defensa de la contraparte en el proceso que no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió”.

(folio 82 vto 83). Todo lo anterior para concluir que ningún derecho fundamental se le violó a la demandada al prescindirse de la diligencia de inspección judicial por cuanto, “ el juez a-quo, fundó su decisión en el criterio jurídico de que la misma era innecesaria ante las demás pruebas recaudadas en los autos.” (folio 83 vto.). En su escrito de impugnación el apoderado de la sociedad accionante reitera su inconformidad con la decisión del Tribunal, arguyendo para ello que “fue por causa imputable única y exclusivamente al fallador de única instancia, que la sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A., eventualmente se hubiera quedado corta en los que respecta a la prueba de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las excepciones propuestas, ” (folio 91).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de establecer si la diligencia de inspección judicial era o nó necesaria para la formación del convencimiento del fallador de instancia, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial, como en este caso, en que tal y como lo sostiene el Tribunal requiere de la firmeza de la resolución acusatoria.

De igual manera debe tenerse en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia