CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 10 Tutela 11802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11802 Acta No. 27 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARIA FELIPA ANAYA SOSSA contra el Doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de “que sea reconocido el derecho a la pensión a la señora MARIA FELIPA ANAYA SOSSA de la forma más FAVORABLE DE ACUERDO A LA LEY por parte de CAJANAL; ( ) Que de inmediato se ordene parar o suspender el proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por el FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que se lleva en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA;
( ) que se requiera a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR y al MAGISTRADO EDUARDO CAMACHO PIÑERES, DEL TRIBUNAL SUPERIOR D (sic) JUSTICIA (sic) DE CARTAGENA, para que resuelvan prontamente sobre el proceso de reintegro por fuero sindical a favor de la señora: MARIA FELIPA ANAYA SOSSA” (folio 4), el apoderado de la accionante interpuso acción de tutela contra las autoridades y entidades mencionadas por considerar que le fueron vulnerado los derechos fundamentales “AL MINIMO VITAL, A LA VIDA, A LA SALUD, A LA VEJEZ DIGNA, A UNA VIVIENDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA PENSION, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA IGUALDAD, A LA PAZ, POR VIA DE HECHO, Y OTROS” (folio 2).
Sustenta las pretensiones en que su cliente laboró por más de veinticinco años en la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental de Bolívar en Cartagena, lapso durante el cual le descontaron los aportes para pensión y salud; que cuenta con un total de 1480 semanas de cotizaciones; que fue despedida sin justa causa ya que era miembro del sindicato y tenía fuero sindical; que adquirió un crédito de vivienda antes de ser despedida; que inició un proceso de reintegro por fuero sindical y se encuentra para audiencia de juzgamiento en el Tribunal cuyo Magistrado Ponente es el Doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES; que está siendo victima de persecución por parte del FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL pues promovió proceso ejecutivo en su contra que se adelanta en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el cual esta pendiente para remate; que su poderdante tiene derecho a la pensión de vejez o jubilación; y que “está totalmente desamparada en salud, si se hace el remate va a quedar desamparada en vivienda, no le han reconocido la pensión, fue despedida sin justa causa, no resuelven el reintegro por el fuero sindical, no tiene edad para trabajar, no recibe ningún ingreso de dinero” (folio 4). 2.
Ninguno de los interesados en el curso de la acción, se manifestaron durante el término de traslado del presente trámite (folios 7 a 16 cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Habrá de negarse el amparo solicitado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, por la razón de que el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el apoderado de la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, y menos aún interrumpir procesos que han cumplido todas las ritualidades procesales y en los que en su momento se puede interponer los recursos que la misma ley ha consagrado, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Por ello teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
De igual manera se debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).
Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARIA FELIPA ANAYA SOSSA contra el Doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia