Micelio
T-11799 (30-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11799 Acta No 105 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de HERMES RODRÍGUEZ FUENTES contra el fallo de 24 de septiembre de 2004, proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, HERMES RODRÍGUEZ FUENTES instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al reconocimiento de su personalidad jurídica. En este orden, solicitó que se ordene al funcionario accionado, abstenerse de rematar los bienes muebles del Restaurante “La Tranquera”, que son de su propiedad, teniendo en cuenta para ello, que es un tercero dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JOSELINA AVILA en contra de ELLIUT RODRÍGUEZ y que no es afectado por el mandamiento de pago.

Fundó las súplicas descritas en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en proceso ordinario laboral promovido por JOSELINA AVILA a ELLIUT RODRÍGUEZ, mediante sentencia de 3 de marzo de 2003 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar condenó a la demandada a pagarle a la demandante las sumas que resultó a deber por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, primas, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; que el 17 de julio de 2003 el apoderado de la demandante presentó demanda ejecutiva contra la señora Rodríguez Fuentes y el juzgado libró mandamiento de pago el 22 de agosto de 2003; que dentro de las medidas cautelares solicitadas, el apoderado de la actora denunció bajo la gravedad del juramento como de propiedad de la ejecutada, los bienes muebles del establecimiento de comercio denominado “La Tranquera”, los cuales, por orden del juzgado, fueron embargados y secuestrados el 24 de septiembre siguiente por la Inspectora Delegada ante la Justicia Ordinaria del municipio de Valledupar, quien procedió a entregarlos al secuestre HERMES ARREGOCES; que el 1º de octubre de 2003, a través de apoderado, el accionante promovió un incidente de desembargo, alegando en el mismo, con el certificado de la Cámara de Comercio, que él es el propietario del establecimiento de comercio señalado, documento en el cual se certifica que “por documento privado el 2 de julio de 2002 inscrito en la cámara de Comercio bajo el No 4533 de 25 de julio de 2002, la demandada venció su establecimiento de comercio a HERMES RODRÍGUEZ FUENTE” (fl. 4); que el juzgado admitió el incidente, y por auto de 19 de diciembre de 2003, ordenó a su promotor prestar caución por la suma de $ 1.990.000.oo, lo cual no fue posible, debido a que ninguna compañía de seguros expide en Valledupar póliza de desembargo y la única que la autoriza, lo hace por su valor nominal, en este caso por la suma anotada; que por auto de 19 de julio de 2004 el Juzgado rechazó de plano el incidente de desembargo por no haberse prestado la caución fijada, por lo que sus derechos fundamentales han sido cercenados, dado que se estarían rematando bienes de un tercero que no son parte en el proceso y que no están afectados por el mandamiento de pago librado. 2.- Por auto de 13 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Civil - Familia - Laboral admitió el trámite de la tutela, y dispuso su notificación a las partes (fl. 57), quienes guardaron silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo de 24 de septiembre del año en curso (fls. 124 al 131), el Tribunal Superior de Valledupar denegó la tutela solicitada. Al referirse al petitum de la acción, y concretamente al argumento del actor, quien consideró que por el hecho de no haber podido prestar la caución ordenada por el juzgado para dar trámite al incidente de desembargo por él promovido, por su monto elevado, ello no era óbice para que se levantaran las medidas cautelares decretadas sobre el establecimiento de comercio denominado “Restaurante la Tranquera”, cuya propiedad demostró con las pruebas arrimadas al proceso ejecutivo, destacó el Tribunal que tal argumento no es de recibo por cuanto las providencias que el accionante cuestiona, encuentran su fundamento jurídico en el artículo 687, numeral 8º del C. de P. Civil, que ordena que “para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que llegue a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado el remate del bien” y si el tercero poseedor no prestó la caución ordenada, lo que originó el rechazó del incidente, mal puede ahora endilgarle al juzgado violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Agregó, que al no hallar vía de hecho en la actuación del juzgado, resulta improcedente la tutela para controvertir la providencia que se acusa.

LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por el mandatario judicial del accionante, quien sostuvo, que la caución fijada por el juez, por su monto estaba fuera de su alcance y muy por encima del valor de los bienes embargados, dado que la misma se fijó, no con fundamento en dichos bienes, sino en el valor del crédito cobrado; que si bien es cierto la decisión del juez se ajusta a lo que manda la ley, los preceptos de la misma no se pueden cumplir por estar fuera del alcance de sus súbditos (fls. 136 y 137).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Pretende el accionante que se deje sin efecto el auto de 19 de julio de 2004, por medio del cual el juzgado accionado rechazó de plano el incidente de desembargo que promovió dentro del proceso ejecutivo adelantado por JOSELINA AVILA a ELITT RODRÍGUEZ, en razón a que no prestó la caución que por la suma de $ 1.990.000.oo se le fijó, con fundamento en el artículo 687, numeral 8º del C. de P. C..

En su lugar, implora que se abstenga de rematar los bienes muebles del Restaurante La Tranquera, de su propiedad, por ser un tercero dentro del citado proceso y no estar afectado por el mandamiento de pago. En este orden, la tutela es improcedente, dado que, como lo viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como la cuestionada por la entidad accionante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 4