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T-11797 (15-12-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11797 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11797 Acta No. 110 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Angel Eduardo Espinel Santafe en contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá Hugo Hernando Moreno Munevar y en el que oficiosamente se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados Ariel Salazar Ramírez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto Suarez González.

ANTECEDENTES Narra el profesional del derecho que representa al impugnante que éste en compañía de Cecilia Santafe de Espinel, fue demandado en proceso ejecutivo singular por la señora Delfina Castillo; que al contestar la demanda propuso varias excepciones y solicitó la practica de algunas pruebas, entre ellas, el interrogatorio de parte a la accionante, diligencia que se verificó de manera irregular pues a pesar de que compareció al despacho judicial, no se identificó, circunstancia que le mereció reproche pero que el juez del conocimiento que lo fue el 37 Civil del Circuito de Bogotá, no atendió, y por el contrario negó los recursos interpuestos e incluso requirió al apoderado asegurando que este cometía una conducta procesal desleal pues pretendía “sorprender a la contraparte con un argumento deleznable”.

Precisa que la anterior prueba y la declaración de Martha Nidia Espinel, fueron las únicas que se practicaron a su favor, pero sin lograr que estas fueran valoradas por el juzgado, quien a contrario sensu y contra evidencia, consideró que no se había acreditado el contrato de transacción que operó entre las partes. Agrega que contra el auto que denegó las excepciones propuso el recurso de apelación, pero el juzgado no lo tramitó, lo que constituye una causal de nulidad; que al dictar la sentencia el despacho accionado ni siquiera atendió la solicitud de reducción de los intereses cobrados.

Que ante el superior solicitó se practicaran las pruebas solicitadas, y éste las negó aduciendo la extemporaneidad de la súplica, sacrificando la verdad y violando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; que así fue vencido en un juicio no justo, con lo que también se transgredió el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior solicita se le ordene al juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, se revoquen todas las decisiones que desconocieron la solicitud de práctica de pruebas pedidas en la contestación de la demanda.

DEL TRAMITE La solicitud de amparo fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá por cuanto se formuló de manera exclusiva contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, sin embargo, al percatarse de que esta también involucraba a dicha corporación, la remitió a la Sala de Casación Civil en donde se admitió y se dio traslado a los interesados, para que ejercieran el derecho de defensa.

DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil, luego de revisar las copias del proceso referenciado por el accionante, llegó a la conclusión de que al actor no se le había vulnerado ningún derecho de orden constitucional por cuanto la decisión con la que no esta de acuerdo no fue producto de la arbitrariedad o el capricho de los operadores judiciales, además precisó que el auto que resolvió las excepciones, contrario a lo afirmado por el actor, si había sido conocido por el Tribunal.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, dentro del termino legal impugnó la anterior decisión asegurando que las actuaciones denunciadas ocurridas en el proceso aludido constituyen una vía de hecho que le ha causado graves perjuicios, por ser contrarias a todo orden procedimental y sustancial, por lo que solicita se revoque. CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, que ponen fin a las instancias.

La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir eventualmente en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.

Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 radicación 3473 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela cursada por Angel Eduardo Espinel Santafe en contra del Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá doctor Hugo Hernando Moreno Munevar y en el que oficiosamente se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados Ariel Salazar Ramírez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto Suárez González.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2