Micelio
T-11795 (30-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11795 Acta No 105 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de GLORIA ELVIRA LAZARA GONZÁLEZ contra el fallo de 11 de noviembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA CIVIL - ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, GLORIA ELVIRA LAZARA GONZÁLEZ instauró acción de tutela contra los despachos judiciales referenciados, aduciendo que en el proceso de pertenencia promovido en su contra por Gloria Stella Martínez de Vargas y Carlos Julio Vargas Mendoza, se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de las decisiones de 21 de mayo, 7 de julio y 11 de noviembre de 2003, proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, y de 15 de junio y 3 de agosto de 2004, dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Por ello solicita, que se declare la existencia de vía de hecho judicial, derivada de la apreciación indebida de pruebas obtenidas ilegalmente y, como consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias aludidas, ordenando al Juzgado accionado, en su lugar, dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 407, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil.

Las súplicas descritas están soportadas en los hechos que a continuación se resumen: Que la demanda de pertenencia fue promovida en abril de 1996, y mediante sentencia de 1º de junio de 1998, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá declaró que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado en la demanda; que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil - declaró la nulidad de lo actuado, a partir del emplazamiento, lo que, en su sentir, implica que esta declaración comprende el decreto y práctica de las pruebas recaudadas en el proceso, con anterioridad; que la actuación se reanudó a partir del emplazamiento a los demandados, a quienes se les designó curador ad litem, auxiliar que se notificó del auto admisorio de la demanda, pero no propuso excepciones ni pidió pruebas; que por auto de 21 de mayo de 2001, el juzgado de conocimiento, argumentando que las probanzas recolectadas era válidas, ordenó correr traslado para alegar, sin practicar prueba alguna, cuando según lo decidido por el Tribunal, “ era nula toda la actuación surtida a partir del emplazamiento de los demandados ”, o sea, que éstos no estaban vinculados legalmente al proceso, y que por ello, no le eran oponibles las pruebas decretadas y practicadas en el mismo, ya que no tuvieron oportunidad de contradecirlas; que ante esa irregularidad, el 15 de julio de 2003 presentó una solicitud de nulidad, que fue negada por el Juzgado en providencia de 11 de noviembre siguiente, con el argumento de que “ya había saneado el vicio al actuar en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, puesto que concurrió el día 28 de mayo de 2003 e interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto de 21 de mayo de ese año (mediante el cual se consideró que no había lugar a nueva etapa probatoria por cuanto ya había precluido la oportunidad para pedir pruebas y el curador que la asistía no las reclamó); que interpuso apelación contra el proveído de 11 de noviembre de 2003, que negó la nulidad, el cual fue confirmado por el Tribunal mediante providencia de 15 de julio de 2004, en la cual sostuvo, igual que el a quo, “ que la nulidad alegada, prevista en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., fue saneada ”, a lo que agregó, que de conformidad con el numeral 9º del artículo 407 ibídem, las personas que en virtud del emplazamiento concurran al proceso, podrán contestar la demanda dentro del término allí indicado, y las que se presenten posteriormente, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre, tal y como ocurrió con la demandada.

Por último señaló, que estando, ahora sí legalmente representada, perdió la oportunidad probatoria debido a que el curador ad litem no solicito pruebas, y que las decisiones cuestionadas son constitutivas de vías de hecho por cercenar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.- Por auto de 29 de octubre del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela y dispuso su notificación a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que en el término perentorio de un (1) día ejercieran su derecho de defensa y contradicción (fls. 112 y 113 del cdno de la Corte).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 11 del presente mes (fls. 124 al 130). Destacó, en síntesis, que las decisiones judiciales acusadas, no representan una “vía de hecho”, en la medida en que no pueden ser calificadas como abusivas, caprichosas o arbitrarias; que de acuerdo con las pruebas del plenario, se infiere que cuando la accionante concurrió al proceso de pertenencia, su primer acto fue invocar sin éxito su perención (7 de marzo de 2002), luego de lo cual impugnó, también sin suerte, el auto de 21 de mayo de 2003, y posteriormente, con los mismos argumentos en que fundó esta tutela, solicitó el 15 de julio de 2003 la nulidad de lo actuado, petición que le fue negada en ambas instancias con plausibles razones, “pues aún de admitir que hubo alguna irregularidad en el proceso, ésta debía considerarse saneada a la luz del inciso 6º del artículo 143 del C. de P. C., en armonía con el numeral 1º del artículo 144 ibídem”; que estando precluida la etapa probatoria, como lo estimaron los juzgadores en aplicación del artículo 407 del C.P.C., mal puede pretender ahora la accionante que el juez constitucional irrumpa arbitrariamente en la órbita de competencia del juez natural y se pronuncie sobre puntos de derecho que ya fueron definidos en el proceso, y que el hecho de que no esté de acuerdo con los pronunciamientos de los despachos accionados, no justifica la concesión del amparo, pues éste no fue establecido como una tercera instancia, ya que ello implicaría un abierto desconocimiento a la autonomía e independencia del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela fue impugnado por el mandatario judicial de la accionante mediante escrito visible a fls. 138 a 151 del cdno de la Corte. SE CONSIDERA Para esta Sala de la Corte, el amparo reclamado es improcedente, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido fundamentalmente por su promotora, es obtener del juez constitucional que deje sin efecto las decisiones proferidas por los despachos accionados, a las cuales se hizo alusión anteriormente, y en su lugar, que ordene al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, “dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 407 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil”.

Lo anterior, por cuanto además de las razones esbozadas en el fallo que se revisa, debe agregarse, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por la parte actora, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo demandado tampoco resulta viable.

Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10