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T-11794 (08-03-05) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3040 de 1982Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11794 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11794 Acta No. 27 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco ( 2005) Procede la Corte a resolver la Acción de Tutela interpuesta por Juan Manuel Lacayo Ferguson en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta presidida por el magistrado Luis Alejandro Linero Mier y en contra del doctor José Pablo Montero Montalvo Juez Unico Laboral de Fundación (Magdalena).

ANTECEDENTES En busca de protección al debido proceso el actor solicita se revoque el auto emitido por el Juzgado Unico Laboral de Fundación mediante el cual se resolvió la objeción a la liquidación practicada el 17 de diciembre de 2003, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta. Que así mismo el a quo revoque la decisión a través de la cual aplicó el abono al rubro de cesantía y limitó el periodo de la indemnización moratoria.

Que por el contrario el Juez accionado dé aplicación al mandamiento de pago y al auto mediante el cual liquidó el crédito de fecha 17 de diciembre de 2003 y que el Tribunal revoque la determinación por la cual le ordenó al a quo levantar el embargo de los dineros que legalmente se habían embargado y consecuentemente se ordene la ejecución de la obligación. Explica que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Aracata (Magdalena), le reconoció la suma de $1.675.793 por concepto de cesantías y vacaciones; que instauró el correspondiente proceso ejecutivo cuyo conocimiento le correspondió al Juez Unico de Fundación, operador judicial que libró mandamiento de pago no sólo por la obligación antes referida sino también por la indemnización moratoria.

Que la entidad ejecutada a pesar de haber sido notificada del mandamiento de pago no propuso excepción alguna, por lo que el juzgado procedió a liquidar el crédito, que arrojó un total de $17.802.471, más las agencias en derecho para un total de $21.362.965, liquidación que tampoco fue objetada. Que al solicitarle al Juzgado decretara el embargo de los dineros que debe transferir la Fiduciaria del Banco Agrario a la Empresa accionada, dicho despacho se abstuvo de decretar la medida asegurando que ello estaba prohibido por el Decreto 3040 de 1982.

Que al recurrir la anterior providencia, el Tribunal Superior de Santa Marta, revocó la determinación del juez y dispuso el embargo impetrado limitándolo a la suma de $10.000.000, aunque a título académico precisó que no ha debido librarse el mandamiento de pago por cuanto el accionante era un trabajador privado, y que para determinar la procedencia de la indemnización moratoria había sido preciso instaurar el correspondiente proceso ordinario.

Que el Juez en cumplimiento a lo dispuesto por el superior funcional, ordena el embargo solicitado. Que posteriormente y a solicitud del ejecutado, se ordena la reliquidación del crédito, la cual es objetada por la empresa argumentando que el artículo 2 de la ley 244 de 1995 no regula la indemnización moratoria y además porque no se tuvo en cuenta un pago parcial en cuantía de $2.500.000.

Que el juzgado al resolver la objeción destacó que los errores relativos a la indemnización moratoria debieron alegarse en su debida oportunidad y que como el mandamiento de pago no se impugnó, cualquier deficiencia había quedado subsanada. Pero en lo referente al pago parcial, lo tomó como abono a la cesantía limitando el período de la indemnización moratoria con lo cual desconoció la liquidación que con anterioridad se había efectuado y que había quedado en firme, reduciéndola a la suma de $9.984.402.

Que al apelar la anterior providencia el Tribunal de Santa Marta, incurriendo en una vía de hecho, la confirmó asegurando que desde la fecha en que se hizo un acuerdo extra procesal con la ejecutada, corría la indemnización moratoria quedando liberada de dicha condena de allí en adelante. Que con las decisiones adoptadas por el a quo y su superior funcional, se desconoció la prevalencia de la realidad y se violó el debido proceso ya que desconocieron que existía una liquidación practicada por el juez de primer grado, que estaba ejecutoriada, y se le dio al acuerdo un rumbo que no era el que correspondía, en razón a que el pago parcial no debió abonarse a las cesantías, sino a toda la deuda, ya que el acuerdo ocurrió cuando ya se había dado la liquidación judicial de la obligación. TRAMITE La solicitud de protección constitucional fue admitida y de ella se ordenó dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, del que hizo uso el doctor Luis Alejandro Linero mediante escrito en el que especifica que el ordenamiento jurídico colombiano no le reconoce al tutelante el derecho sustancial al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 2 de la ley 244 de 1995, y que no hay antagonismo en las providencias atacadas.

CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección de los derechos de los ciudadanos se encuentra plasmada en disposiciones de orden legal y constitucional; de allí que el Constituyente de 1991 previó como medida excepcional, el ejercicio de la Acción de Tutela, para aquellos eventos en los que fuera inminente la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, debido a la omisión o a la acción de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, siendo siempre residual.

Vale decir, que solo ante la inexistencia de medios ordinarios de defensa, puede acudirse a éste mecanismo. Ahora bien, el hecho de que las providencias judiciales no se ajusten al querer de las partes en manera alguna constituye por si solo la transgresión de derechos básicos; pues no puede olvidarse que estas son el resultado de un análisis de las disposiciones por aplicar a los hechos concretos que se someten al juicio del administrador de justicia, quien por querer constitucional goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones.

De allí que si la decisión adoptada obedece a un raciocinio y a un criterio jurídico debidamente respaldado, a las partes no les corresponde otra cosa más que acatarlas. De otra parte no puede olvidarse que la Carta Política no solo garantiza la independencia de la Rama Judicial, sino también la recta administración de justicia dentro de la cual el principio de la cosa juzgada prevalece como instrumento de seguridad jurídica.

Es por esta, entre otras razones, que la Sala no considera procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para rebatir las determinaciones logradas en el trámite de un proceso. Por ello desde la sentencia del 29 de octubre de 1998 ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Por todo lo anterior se considerará como improcedente el amparo constitucional impetrado y en consecuencia no se concederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por Juan Manuel Lacayo Fergusson en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta presidida por el magistrado Luis Alejandro Linero Mier y en contra del doctor José Pablo Montero Montalvo Juez Unico Laboral de Fundación (Magdalena).

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 2