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T-11793 (30-11-04) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 11793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11793 Acta No. 105 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARION ELIZABETH DE NARVÁEZ PIZANO, CARLOS FRANCISCO DE NARVÁEZ WEHINGER, MIGUEL DE NARVÁEZ WEHINGER, FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A., PATRIMONIO AUTÓNOMO ARAGÓN e INMOBILIARIA MAZUERA S. A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Marion Elizabeth de Narváez Pizano y Otros, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que son propietarios legítimos de un predio desarrollado urbanísticamente por una inmobiliaria del que un grupo de invasores profesionales pretende despojarlos mediante el trámite irregular de la querella No. 7230 de 2003 del Inspector 11 A Distrital de Policía, por lanzamiento por ocupación de hecho promovida por Luis Fernando Ojeda Torres, quien nunca ha ejercido acto de posesión alguno, la cual se falló mediante Resolución del 29 de agosto de 2003; que según Resolución del 5 de diciembre de 2003 el Inspector negó la nulidad y la revocatoria directa de aquélla; que Luis Fernando Ojeda Torres promovió una acción de tutela contra la Fiscalía 112 Seccional, en la que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como la Corte Suprema de Justicia incurrieron en vías de hecho.

Pretenden con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales invocados; que se revoquen las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, proferidas dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Ojeda Torres contra la Fiscalía 112 Seccional, adscrita a la Unidad Tercera de Patrimonio Económico y Fe Pública, y a la Estación Décima Primera de Bogotá. El Magistrado Humberto Gutiérrez Ricaurte relacionó y explicó los pasos procesales seguidos en la actuación cuestionada y explicó por qué considera que no se incurrió en vía de hecho (folios 81 y 82).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 2 de noviembre de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo lo siguiente: “1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato su improcedencia, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran.

“2. Ahora bien, cualquier presunto error en que hubiere incurrido la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela no puede ser corregido a través de otra tutela; es de ver que por disposición del constituyente el mecanismo creado para controlar los trámites y decisiones de este tipo de acciones es la etapa de la revisión eventual. 3. A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional dijo: “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente es la revisión ” que “ incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ” y deben ser corregidos en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa corporación para solicitar su revisión. (fallo SU1219 de 21 de noviembre de 2001.)” (folios 80 a 88).

Inconforme con la decisión el apoderado de los accionantes la impugnó reiterando las razones expuestas en su escrito de tutela (folios 104 y 105). II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían las tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra una sentencia de decide una acción de amparo, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra acción de tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso brilla al ojo la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3