Micelio
T-11791 (16-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Tutela Rad. 11791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 11791 Acta No. 110 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2.004). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana CONCHA PRIETO DE CABALLERO, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2.004 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I -.

ANTECEDENTES 1-. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Concha prieto de Caballero, contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la providencia proferida por la citada autoridad el 30 de agosto de 2004 que confirmó el auto de 12 de agosto de 2003 proferido por el juzgado segundo civil del circuito de Villavicencio.

Relata la accionante que el juzgado segundo civil del circuito de Villavicencio conoció el procesó ejecutivo que adelantó en su contra la señora Luz Aurora Buitrago Rojas, quien solicitó se procediera al registro de la respectiva medida cautelar sobre el inmueble denominado “La Liberia”, de propiedad de la accionante, procediendo en tal sentido el mencionado despacho judicial.

De otro lado en el juzgado 35 civil del circuito de Bogotá, siendo demandante el señor José Raul Romero Silva y demandada Concha Prieto de Caballero se ordenó dentro de este proceso el embargo del remanente que se diera dentro del proceso en mención que adelantó el juez segundo civil de Villavicencio. El señor Jorge Ernesto Ortiz Torres a quien había sido dado en garantía real, mediante escritura pública el inmueble denominado “La Liberia” desde el año 1995, inició en contra de la accionante proceso ejecutivo hipotecario que conoció el juzgado cuarto civil de Villavicencio, dentro del cual se ordenó la inscripción de la medida cautelar en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio canceló el embargo ordenado por el juzgado segundo civil del circuito de Villavicencio sobre el citado inmueble. La violación del derecho fundamental reclamado por la ciudadana Concha Prieto de Caballero radica en que el Tribunal accionado confirmó el auto proferido el 12 de agosto de 2003 por el juzgado segundo civil del circuito de Villavicencio, con el que se modificó el numeral 5 del auto de terminación del proceso por pago total de la obligación, para ordenar oficiosamente dejar los remanentes a disposición del juzgado treinta y cinco civil del circuito de Bogotá. Se incurrió en vía de hecho, teniendo en cuenta que la providencia de 30 de julio de 2003 se encontraba ejecutoriada y no obstante el juzgado de conocimiento la reformó mediante proveído fechado 12 de agosto de 2003, sin tener competencia para hacerlo y al ser apelada esta decisión, la autoridad accionada la confirmó. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerar que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho. “En efecto, la discusión del derecho fundamental al debido proceso se centra en la imposibilidad, según el accionante, de que el juzgador de instancia corrija el contenido de sus decisiones allende la ejecutoria formal de las mismas, pero al contrario de lo manifestado por aquel, el juzgado nada hizo diferente a reconocer disconformidad entre el dispositivo del auto y la realidad procesal, situación que no combate el demandante en su queja, por parecer de bulto.

Por el contrario, su inconformidad se limita a la extemporaneidad de aquella enmienda, lo que resulta infundado, pues carece de respaldo del derecho una decisión cuyo contenido se aparta de las bases obrantes en el plenario. Luego si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio había incurrido en error protuberante, asimilable a un lapsus y la decisión conculcaba los legítimos derechos del demandante en otro proceso, la rectificación de tal yerro no puede fundamentar el reclamo elevado en la acción de tutela que por tanto fracasa” 3.

El accionante impugnó la decisión, insistió en sus argumentos iniciales sobre las conducta del juzgado segundo civil del circuito de Villavicencio y de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que constituyen vía de hecho, pues quien confirma una situación de hecho incurre en la misma conducta. Nuevamente realizó un recuento de la situación objeto de la acción, indicó que los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, que en su caso esto no se cumplió, se desconoció la prevalencia del derecho sustancial y le fueron vulnerados los derechos fundamentales reclamados II-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efectos el auto de 12 de agosto de 2003 proferido por el Juzgado segundo civil del circuito de Villavicencio y en consecuencia la decisión de fecha 30 de agosto de 2004 adoptada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que confirmó la primera.

Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar proscritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.

Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. “Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.

Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales. c.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 8 de noviembre de 2.004, dentro de la acción de tutela propuesta por la ciudadana CONCHA PRIETO DE CABALLERO. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16