Doctor Radicación No. 11789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11789 Acta No. 105 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el BANCO DAVIVIENDA S. A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES El Banco Davivienda, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió un proceso ejecutivo contra Ángela María López Arias; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales consideró que las obligaciones no eran claras, por cubrir la liquidación un período anterior a la fecha del pagaré, pese a no estar cuestionada en el proceso ni haberse propuesto excepciones; que el Juzgado “optó por la comodidad y prefirió dar por terminado el proceso antes de cumplir con el deber de acción y diligencia que la ley le impone”; que en su fallo el Juzgado expresa dudas respecto del saldo al 30 de diciembre de 1999 que era de $24’723.748,oo y el día siguiente que era de $26’760.200,93; que las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión y el Tribunal respaldó el incumplimiento del deber del Juez, impuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, y exigió requisitos adicionales para no ordenar seguir adelante la ejecución. Sostiene que el Tribunal ignoró abiertamente las normas de la naturaleza del título ejecutivo, so pretexto de que se acompañaran documentos o explicaciones adicionales no previstas en la ley.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; y que “se ordene revocar la providencia cuestionada y en su lugar se disponga continuar con el proceso ejecutivo irregularmente terminado.” La Magistrada María Oveyda Castaño de Cuartas relacionó los pasos procesales seguidos en la actuación cuestionada y concluyó que la misma está respaldada en normas legales y en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, por lo que considera que no se ha incurrido en vía de hecho (folios 97 a 101).
La interviniente, Ángela María López Arias, manifestó a la Corte que coadyuva la acción de tutela interpuesta por la empresa accionante (folio 102). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 8 de noviembre de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras consideraciones, que “no resultan arbitrarias las sentencias que aquí se controvierten, toda vez que fueron debidamente motivadas, tienen soporte razonable en la ley y se fundaron en las pruebas obrantes en el proceso, que llevaron a los accionados a concluir que existían graves errores que impedían seguir adelante la ejecución, razonable argumento que descarta la vía de hecho que se les endilga.” (folios 103 a 112).
Inconforme con la decisión el apoderado de la entidad accionante la impugnó reiterando las razones expuestas en su escrito de tutela (folios 119 a 121). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 26 de marzo de 2003, del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y del 16 de julio de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, proferidas dentro del proceso ejecutivo con acción mixta promovido por el BANCO DAVIVIENDA contra ÁNGELA MARÍA LÓPEZ ARIAS, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la entidad accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7