CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11784 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11784 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil cinco ( 2005) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que solicitó la empresa Jincheng de Colombia S. A. Jincol S.A. en contra de la Juez Laboral de Duitama (Boyacá) doctora Fanny Elizabeth Robles Martínez y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) presidida por la magistrada Ana Betulia Roa Farfán.
ANTECEDENTES En busca de protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la autonomía de los jueces, la entidad accionante a través de apoderada judicial suplica se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Juez Laboral de Duitama el 10 de septiembre de 2004 y se le ordene que en un término prudencial profiera una nueva aplicando para ello el artículo 61 del C.P.C. y S.S. (sic); así mismo se declare la nulidad del auto emitido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que declaró bien denegado el recurso de apelación contra la referida sentencia y en su lugar, se conceda y se tramite la segunda instancia. Explica que en contra de la empresa que representa, la señora Luz Amanda Mejía Pérez instauró un proceso ordinario laboral reclamando el pago de unas prestaciones sociales; que el auto admisorio de la demanda le fue notificado mediante juez comisionado ya que el domicilio de la entidad lo es la ciudad de Barranquilla, funcionario que también practicó la inspección judicial.
Que la Juez Laboral de Duitama resolvió el litigio mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004 accediendo a las súplicas del libelo, decisión de la que la empresa tuvo conocimiento el 13 del mismo mes y año, fecha en la que ante la Oficina Judicial de Barranquilla presentó el recurso de apelación, que además sustento dentro del término que prescribe la Ley 2ª de 1984.
Que el escrito que contiene la impugnación lo recibió el Juzgado de Duitama el 16 de septiembre de 2004 en horas de la mañana y el de la sustentación, al día siguiente. Que el 21 del mismo mes y año, ratificó el recurso de apelación aclarando que había sido remitido por SERVIENTREGA y destacando la diferencia de horario en la atención de los despachos judiciales del distrito de Barranquilla y el de Duitama.
Que el Juez del conocimiento no atendió sus anotaciones y mediante auto rechazó de plano el recurso de apelación y declaró debidamente ejecutoriada la sentencia; que contra dicha determinación interpuso el recurso de reposición y solicitó las copias para el de queja. Que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 10 de febrero de 2005 declaró bien denegado el recurso de apelación. Que con las anteriores posiciones adoptadas por los operadores judiciales se le desconocen los derechos fundamentales cuya protección invoca, pues el recurso de apelación que formuló llegó a las 4.55 de la tarde del 15 de septiembre, hora para la cual el Juzgado Laboral de Duitama estaba cerrado por el horario que allí impera y que es diferente al que se tiene en Barranquilla y por eso el despacho judicial lo recibió hasta el 16 de dicho mes.
Que estas razones no fueron aceptadas por los jueces, desconociendo los términos del artículo 107 del C.P.C. que morigera el rigorismo de las actuaciones judiciales cuando se surten en sedes distintas a la de aquel que conoce del asunto. Que además la Juez Laboral de Duitama dio por establecida la existencia de una relación laboral, a la que no aludió la prueba testimonial e incluso tampoco puede derivarse del interrogatorio de parte que absolvió la demandante.
Que con la decisión del Tribunal se impide que la sentencia surta la doble instancia con lo que se viola el debido proceso y el derecho de defensa. La solicitud de protección supra legal fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados, quienes no ejercieron el derecho de defensa; tan solo la tercera con interés, en escrito que antecede solicitó de manera sucinta, se declarara la improcedencia de la acción, por tratarse de un fallo acorde a derecho y porque el recurso de apelación fue extemporáneo.
CONSIDERACIONES En repetidas ocasiones esta Sala de la Corte ha destacado la improcedencia del Amparo Constitucional cuando se invoca la transgresión de derechos de orden fundamental, originada en las decisiones que los jueces de la República en ejercicio del sagrado deber de administrar justicia, adoptan. Ello en razón a que no existe disposición legal que contravenga principios tales como la autonomía de la Rama Judicial prevista en el artículo 243 de la Carta y de la Cosa Juzgada consagrada en estatutos de orden legal; por el contrario la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad al Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, claramente definió la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicha normativa, que habían consagrado el ejercicio de dicho mecanismo aún tratándose de sentencias judiciales que pusieran fin a las instancias y dejó en claro que esta Rama del poder público es independiente en la toma de sus decisiones, lo que implica la imposibilidad jurídica del juez constitucional de revisar las determinaciones que en el desarrollo de un proceso haya tomado el juez natural.
Por lo anterior con insistencia se ha dicho, como en la sentencia del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” De otra parte es preciso puntualizar que el derecho de igualdad no implica que todos los funcionarios judiciales aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, tomen una misma determinación por cuanto la valoración probatoria será indiscutiblemente diferente para cada caso en particular lo que implica que no pueda pregonarse el derecho de igualdad en el sentido que lo plantea la entidad accionante.
Y es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, lo que en manera alguna significa entender que todos seamos iguales; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc; de allí que no pueda considerarse como violado el derecho de igualdad.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por la empresa Jincheng de Colombia S. A. Jincol S.A. en contra de la Juez Laboral de Duitama (Boyacá) doctora Fanny Elizabeth Robles Martínez y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) presidida por la magistrada Ana Betulia Roa Farfán. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10