CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11783 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11783 Acta No. 110 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por Joaquín Guillermo Crisóstomo Aponte, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente le propuso al Vicepresidente de la República y al Director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
ANTECEDENTES Explica el actor que fue víctima de un secuestro el 15 de septiembre de 1993 por parte de la guerrilla; que en 1994 pidió ayuda al Gobierno Nacional y en 1997 fue vinculado al DAS en donde se le contrató como conductor de personalidades, pero que desafortunadamente a los 11 meses, sin que mediara razón alguna, fue declarado insubsistente; que desde entonces ha estado solicitando ayuda tanto nacional como extranjera sin haber logrado hasta el momento ningún resultado positivo.
Que el 9 de agosto de 2004 dirigió un derecho de petición al Comandante General de las Fuerzas Armadas quien lo atendió al día siguiente y al ver la hoja de vida le manifestó que tenía un excelente perfil laboral, por lo que lo remitió al jefe de personal de las fuerzas armadas quien le informó que sí necesitan conductores, pero que dicho nombramiento debía ser autorizado por el Vicepresidente de la República.
Que ante la respuesta anterior, dirigió varios derechos de petición al doctor Francisco Santos rogándole que ordene su ingreso bien al DAS o al Ejercito, sin que hasta el momento dicha súplica haya sido atendida. Que con la actitud asumida por las accionadas no se le garantiza el derecho al trabajo ni tampoco el de igualdad, pues a los terroristas por el contrario, se les recibe con el grado de conductor de escoltas grado 7 en distintos entes oficiales mientras a él se le desconoce tal prerrogativa.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la admitió ordenando dar traslado de ella a las accionadas, quienes ejercieron el derecho de defensa oportunamente. Afirmó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, que en efecto el tutelante había estado laborando a su servicio y que en uso de las facultades legales, había sido desvinculado sin que por este hecho, ni por haberle atendido negativamente las solicitudes de enganche, se le hubiere transgredido derecho fundamental alguno. A su vez la Vicepresidencia de la República dijo no haber violado los derechos constitucionales a que alude el accionante, pues señaló haber dado respuesta oportuna a las peticiones que este ha formulado; de otra parte, indicó que el derecho al trabajo es una carga no solo para el sector oficial sino también para el privado y para el propio accionante, es decir que no depende exclusivamente de las condiciones del estado; por lo anterior solicitó se denieguen las pretensiones del petente.
DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia fechada el 20 de octubre del presente año denegó la protección impetrada al considerar que de un lado la acción de tutela no es le mecanismo idóneo para lograr un cargo oficial, remitiéndose para ello a la sentencia T 014 de 1992 y de otro al encontrar que las peticiones relativas a la consecución de empleo, se habían respondido.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque al reiterar los hechos que dieron pie a la misma y al precisar que ha pasado hojas de vida y se le dice que pronto lo llamaran, pero nada ocurre. Agrega que con un alto personaje de la justicia, duró como su conductor oficial por 6 meses pues le condicionó el nombramiento en propiedad a que le hiciera “..el favor de quitarme de este mundo un vecino de mi finca ”.
Indica que es un soldado “activo” y se pregunta por qué se le ha negado la oportunidad de vincularse con las fuerzas militares si hoy la integran 180.000 hombres. Añade que en subsidio a lo que ya ha pedido, se ha de ordenar al Vicepresidente le permita cuidar o administrar algunos de los bienes incautados a la narcoguerrilla o que lo vincule con alguna ONG que lo quiera llevar a trabajar a otro país. Finaliza comentando que el 13 de octubre pasado lo llamaron del DAS para que llevara la hoja de vida con carácter urgente, pero que nada ha pasado desde entonces.
CONSIDERACIONES El derecho al trabajo erigido constitucionalmente como fundamental, sin lugar a dudas constituye una de las prerrogativas de mayor trascendencia en un Estado Social de Derecho como el nuestro; de allí que el Constituyente precisara en el artículo 25 de la Carta que éste gozaría de una especial protección estatal, añadiendo que toda persona tendría derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Lo anterior, sin embargo, no implica que el Estado se encuentre en la indefectible obligación de vincular en sus filas a todos los ciudadanos de éste país; ello resultaría no solo imposible sino que también coartaría el ejercicio constitucional de la libertad de empresa e impediría el desarrollo de la Nación en múltiples dimensiones. No puede desconocerse que parte del progreso económico de los administrados radica en la iniciativa privada, en el empuje que los ciudadanos den a las microempresas y en fin, a la participación activa de estos en actividades auspiciadas no solamente por el Estado, sino por otros conciudadanos. De allí que la protección a que alude la Carta al consagrar el trabajo como derecho fundamental, no significa que el gobierno como tal tiene el deber de brindar a todo el conglomerado fuentes de labores, su deber se ubica en una dimensión superior, como se precisó por la Corte Constitucional en sentencia T 479 de 1992 al decir: “ La especial protección estatal que la norma exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas macroeconómicas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar.....
La indicada protección al trabajo es contraria a toda política estatal que tienda a desconocer los expresados fines o a tornar en inútiles los mecanismo jurídicos concebidos para el logro de aquéllos ” Ahora bien, en lo que hace al derecho de petición que viene consagrado desde la Constitución de 1886 donde se contempló que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución”, ha de decirse que es una normatividad que prácticamente se transcribió en el artículo 23 de la Carta de 1991 adicionándole que: “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Ante la categoría del derecho aludido, la constituyente no dudó en ubicarlo dentro del Título I de la Constitución, de allí que se haya catalogado expresamente como fundamental, pues los administrados cuentan como mínimo, con la posibilidad de saber lo que les es permitido solicitar conforme a la ley del ente administrador, quien cumple una función netamente pública hallándose en la correlativa obligación de informar sobre su gestión; de tal suerte que lo único que se exige para poder acceder a éste, es que la solicitud formulada sea respetuosa.
A su vez, este se entiende satisfecho en la medida en que al administrado se le dé la información que solicita, independientemente de que con la respuesta se acceda o no a lo pedido, circunstancia que justamente es la acaecida en el presente caso, pues al petente se le ha informado que en la institución a la que pretende reingresar no hay vacantes por el momento, cumpliéndose de esta forma con la obligación constitucional de dar al interesado la respuesta a sus interrogantes, sin que ello signifique que deban ser siempre positivas a sus intereses.
Así las cosas, no puede hablarse de la violación al derecho de petición pues la administración tampoco puede ir en contra de su propia estructura interna y disponer una vinculación laboral con quien lo solicite, aunque ella no requiera de sus servicios. Finalmente en lo que respecta al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, es necesario señalar que dentro del plenario no obra prueba alguna que respalde la aseveración del actor relativa a que frente a otras personas, por cierto en condiciones totalmente diferentes a las del accionante, el Estado se ha comportado de manera discriminatoria, por lo que tampoco es válido pregonar su transgresión. Por las anteriores breves reflexiones se confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que Joaquín Guillermo Crisóstomo Aponte instauró en contra de la Vicepresidente de la República y del Director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10