Micelio
T-11781 (30-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 11781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11781 Acta No. 105 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ZOILA ROSA GÓMEZ ARAGONEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 7 de octubre de 2004, que denegó la tutela impetrada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Zoila Rosa Gómez Aragonez instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que fue nombrada Auxiliar de Servicios Generales de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, en la Fiscalía General de la Nación, cargo del que tomó posesión el 22 de agosto de 1994; que el 1º de septiembre de 2004 le fue notificada la Resolución No. 4159 del 31 de agosto de 2004, mediante la cual se le declaró insubsistente, sin existir proceso disciplinario alguno en su contra; y que es madre cabeza de familia y con tres hijos menores de edad.

Sostiene que su insubsistencia se debió a una queja injusta instaurada por el funcionario Martín Durán, de la Sala de Atención al Usuario. Pretende con esta acción, “que se protejan los derechos aludidos como un mecanismo transitorio para evitar injustamente un perjuicio irremediable, ya que estoy al mismo tiempo promoviendo ante el Contencioso Administrativo la correspondiente acción de Nulidad y restablecimiento del derecho; pero, este procedimiento es dispendioso y lento y para cuando se demuestre la flagrante violación de mis derechos constitucionales, sería demasiado tarde para la suscrita y mis menores hijos.” La Fiscalía General de la Nación adujo en su defensa, entre otras razones, que la accionante estuvo vinculada en provisionalidad y su situación era de libre nombramiento y remoción, por lo que la acción impetrada es improcedente (folios 18 a 32).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 7 de octubre de 2004, denegó el amparo deprecado aseverando, entre otras consideraciones, que la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial; que la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que le dirima la controversia, en virtud de que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que corresponden a otros jueces (folios 42 a 47).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en la estabilidad laboral (folios 50 a 52). II. CONSIDERACIONES En realidad lo que plantea la accionante es un conflicto jurídico en torno a la legalidad del acto por medio del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, el cual no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, el reconocimiento de los derechos solicitados por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el restablecimiento del vínculo laboral de la accionante que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5