Micelio
T-11779 (03-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela: Rad. 11779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 11779 Acta No. 105 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ESTHER CASTIBLANCO BURGOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 29 de octubre de 2.004 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA E INTERES SOCIAL PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN SENA Y MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL DE AGRICULTURA.

I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante citada instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, la paz, la libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, la integridad personal, la dignidad humana y la educación. Afirma, en síntesis la accionante, que es desplazada de la violencia y por ello se radicó con su familia en la ciudad de Bogotá. A pesar de haber llenado todos los formularios requeridos, ninguna de las entidades accionadas ha cumplido con su deber, en especial el Instituto Nacional de Vivienda e Interés Social con el subsidio de vivienda y el Sena con la capacitación dentro de los planes comunitarios. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela solicitada, por considerar que la accionante y su núcleo familiar han recibido las atenciones humanitarias de emergencias, así como los servicios de salud y educación para menores.

Agregó, en relación con los otros beneficios, que para acceder a ellos se depende de la disponibilidad presupuestal con que cuenten las entidades que integran el sistema de atención a dicha población y del orden en que se encuentren para la entrega de la ayuda, pues la población desplazada es numerosa y no se pueden desconocer los derechos de otros desplazados en igualdad de condiciones.

Concluyó, que en el caso presente no se vislumbra una situación excepcional de desconocimiento de derechos fundamentales de la accionada. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la señora María Esther Castiblanco Burgos, insistiendo en sus planteamientos iniciales. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen miles de colombianos quienes de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus sitios de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación que se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de manera repentina se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales sean vulnerados o se vean seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindar las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.

Sin embargo, la manera de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador quien ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

La ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados …” reglamentó, en su artículo 15, lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el gobierno nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma en comento, señaló el término por el cual se reconoce el derecho.

Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos establecidos para el efecto. Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente –fallo de 14 de agosto de 2002 rad. 8017-, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de octubre de dos mil cuatro (2.004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8