Micelio
T-11777 (30-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11777 Acta No 105 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por los apoderados de HERMIDES VARGAS PICO y MISAEL BLANCO GUERRERO contra el fallo de 14 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Octava de Decisión Laboral - dentro del trámite de la tutela que le sigue al FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderados, HERMIDES VARGAS PICO y MISAEL BLANCO GUERRERO instauraron acción de tutela contra el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, aduciendo violación de los derechos fundamentales de defensa, de legalidad y al debido proceso, para lo cual expusieron los hechos que se resumen a continuación: Que en la Fiscalía accionada se tramita un proceso contra los accionantes por el punible de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” (Radicado No 222.889), dentro del cual actúan como sus apoderados; que el suscrito, CARLOS JOSÉ MEZA PRADO, apoderado de Misael Blanco Guerrero, solicitó el testimonio de ELIZABETH VARGAS y MANUEL ROJAS, a lo cual accedió la Fiscalía mediante resolución de 5 de agosto de 2004, citándolos, a uno de ellos, mediante boleta de citación y, al otro, a través de una llamada telefónica, indicándoles que debían presentarse en forma INMEDIATA; que los dos testigos se presentaron a la Fiscalía acompañados del abogado MEZA PRADO a los dos días siguientes de haber sido citados, pero fueron rechazados, con el argumento de que se presentaron extemporáneamente.

Aclararon que en la boleta de citación y en la llamada telefónica hecha a los testigos, se les advirtió sobre la inmediatez de su presentación, pero no se especificó la hora ni el día; que se cerró la investigación mediante resolución de 5 de agosto de 2004, contra la cual se interpuso recurso de reposición, que no prosperó, quedando así en firme aquella providencia; que el funcionario accionado violó flagrantemente los derechos fundamentales de los sindicados, al no admitir la declaración de los testigos mencionados, no obstante su comparecencia dentro de los dos días siguientes al recibo de la correspondiente citación, prueba que aportaría luces para dilucidar la verdad en cuanto a los hechos investigados.

Con base en lo anterior, piden que se decrete la suspensión provisional de los términos del proceso penal en cita, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en esta acción de tutela (fl. 3). 2.- Por auto de 24 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral - admitió el trámite de la tutela; solicitó a la Fiscalía accionada remitir copia o fotocopia de las piezas procesales surtidas en el proceso penal aludido y ordenó notificar a las partes la decisión para los efectos legales pertinentes (fls. 5 y 6). 3.- La Fiscalía, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, remitió, con destino a esta actuación, las copias procesales solicitadas (fls. 10 al 25).

L A SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 14 de octubre del presente año (fls. 26 al 35), el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado. Señaló, par ilustrar su decisión, que en el presente caso los tutelantes motivaron su petitum en la supuesta violación del derecho al debido proceso; que de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario - folios 10 al 25 -, obra una constancia secretarial del Técnico Judicial II, fechada el 3 de agosto del año en curso, donde precisó que dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución de 2 de agosto de 2004, enviando la respectiva boleta de remisión y hablando telefónicamente con CAROLINA, secretaria del Dr. JESÚS JAIMES CASTAÑEDA, defensor del sindicado HERMIDES VARGAS PICO, y respecto a las declaraciones de HERMIDES VARGAS PICO (sic) y ELIZABETH VARGAS, envió los aerogramas números 1127 y 1128, respectivamente, para que se presentaran en forma inmediata, como bien lo acepta la parte tutelante en el libelo demandatorio; que por ello, no es de recibo la inconformidad de los actores, cuando afirman que se les cercenó su derecho al debido proceso, pues, a su juicio, la conducta adoptada por la Fiscalía demandada no lo transgrede.

Añadió, que llama la atención que el sindicado Vargas Pico considere primordial la recepción de tales testimonios, cuando en la diligencia de 5 de agosto de 2004 aceptó la imputación de los cargos que se le formularon y renunció a la continuación de la investigación en la forma ordinaria, lo que lo llevó a suscribir la respectiva sentencia anticipada, que le implicó una rebaja de la pena, por lo que es inconcebible que ahora, a través de tutela, pretenda la recepción de tales testimonios, que le permitirían al funcionario judicial valorar aspectos favorables en la investigación adelantada en su contra.

Y en lo que concierne a la situación de MISAEL BLANCO GUERRERO, acusado como copartícipe del punible de tráfico de estupefacientes, agravado, por cuanto la cocaína incautada superaba los 5 kilos, concluyó el Tribunal, que el funcionario judicial accionado al momento de proferir la calificación jurídica provisional, de acuerdo con las pruebas, encontró que no requería la recepción de tales declaraciones, puesto que la verdad de la investigación adelantada en su contra, afloraba sin necesidad de la practica de esa prueba, la cual, sino no se recepcionó, no fue por culpa del funcionario sino de la parte interesada.

LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por los apoderados de los accionantes mediante escrito visible a fls. 40 al

42. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En este orden, es improcedente el amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la parte actora es que se suspendan los términos del proceso que por el delito de “tráfico, porte o fabricación de estupefacientes se les adelanta en la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga” hasta tanto se decida, en forma definitiva, esta acción constitucional.

Pretenden igualmente que se reabra la investigación, cerrada mediante resolución de 5 de agosto de 2004 y que se ordene al funcionario accionado recibir los testimonios de Elizabeth Vargas y Manuel Blanco, prueba que había sido decretada por el Fiscal instructor, pero que no se llevó a cabo por cuanto, en sentir de este funcionario, los testigos se presentaron al despacho “extemporáneamente”.

En este orden, además de las razones que expuso el Tribunal en el fallo que se revisa, la petición de los actores, itérase, resulta improcedente, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para cuestionar, suspender o dejar sin validez actuaciones judiciales, lo cual es acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o actuaciones judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo que no es de su potestad, ordenar la suspensión de los términos, en un proceso penal que adelanta el juez natural, cuya resolución de cierre de la investigación se encuentra en firme, y que constituye el petitum principal de esta acción. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable.

Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 2