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T-11775 (15-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Tutela 11775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11775 Acta No. 110 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de CRISTIAN BADILLO NUÑEZ, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que instauró contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con el fin de ser reintegrado “al cargo que venía desempeñando como Asistente Judicial” y que se le paguen los “salarios dejados de percibir desde el 14 de mayo de 2004 a la fecha en que se me nombre nuevamente en provisionalidad” y “los aportes al sistema de pensión, salud y riesgos profesionales, correspondientes al tiempo de mi desvinculación” (folios 9 a 10), el apoderado de CRISTIAN BADILLO NUÑEZ interpuso acción de tutela por considerar que a su cliente le fueron vulnerados los derechos al trabajo, estabilidad laboral, seguridad social, salud, vivienda digna y de los niños.

Fundó las anteriores solicitudes, en síntesis, en que su poderdante mediante resolución No.0-2118 de fecha 21 de septiembre de 1994 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de “asistente Judicial Local, en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga”; que el 14 de mayo de 2004 se le notificó personalmente del contenido de la resolución No. 0-1950 de mayo 12 del mismo año, mediante la cual “la Fiscalía General de la Nación resolvió declarar insubsistente el nombramiento”, sin que la decisión haya sido motivada; que al momento de la desvinculación devengaba la suma de $767.765 mensuales; que mediante resolución No. 1894 de agosto 30 de 1995, fue “temporalmente nombrado en el cargo de Técnico Judicial I, por un espacio de 73 días”; que agotó la vía gubernativa ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que por medio de oficio No. STGR-1-08481 “dio respuesta( ) manteniendo su criterio de la declaratoria de la insubsistencia del cargo, negando por tanto el restablecimiento de los derechos vulnerados”; que a causa de la declaratoria de insubsistencia se le ha generado graves perjuicios junto con su núcleo familiar; y que es procedente la acción de tutela de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, que para tal efecto cita.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, negó el amparo solicitado al concluir que lo pretendido “es sencillamente de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por cuanto como se ha dicho anteriormente, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, preventivo y no declarativo, al que tan sólo se puede acudir cuando quien pretenda hacerlo no cuente realmente con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, y en el presente caso si bien el tutelante pretende que se le tutelen derechos fundamentales como al trabajo, estabilidad laboral, tiene otra vía judicial para salvaguardar su petitum y no puede aspirar que sea por vía de tutela, toda vez que puede instaurar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos” (folio 84).

En la impugnación el accionante sostiene, en suma, que “como se advirtió en el escrito el amparo se solicita como mecanismo transitorio habida cuenta que la situación precaria en la cual se encuentra el señor BADILLO NÚÑEZ, y su núcleo familiar, sin olvidar que corresponde al Funcionario de tutela auscultar todo el contenido de lo expuesto y pronunciarse si es procedente o no la tutela como mecanismo transitorio al caso especifico, circunstancia que no aconteció en el presente evento lo cual hace más gravosa la situación de mi poderdante máxime que la Fiscalía General de Nación amparándose en su misma omisión de convocar a concurso cargos de carrera administrativa no la ha hecho para proceder a desvincular funcionarios sin tener en cuanta el tiempo laborado y la estabilidad laboral” (folio 90).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pretendido con la tutela es un reintegro y así impedir que se cumplan decisiones propias de la Administración, habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; lo cual no ocurre en este caso, en cuanto a que no está acreditada la existencia del perjuicio irremediable del que habla la norma.

En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona. Empero, cuando la autoridad pública o el particular actúan de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen las leyes y los reglamentos, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.

De modo que, no pudiendo calificarse de entrada y por esta Corporación de ilegítima la conducta de la Fiscalía General de la Nación, puesto que su actuación se ha ceñido a los preceptos legales y reglamentarios que regulan la desvinculación de la administración de los servidores públicos, se habrá, se reitera, de confirmar el fallo impugnado.

Además, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público para, injerirse en sus órbitas de competencia y ordenar acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia