Micelio
T-11773 (30-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 11773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11773 Acta No. 105 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la FEDERACIÓN NACIONAL DE ALGODONEROS EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 5 de noviembre de 2004, que denegó la tutela impetrada contra MINISTERIO DE AGRICULTURA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN JUAN DEL CESAR, GUAJIRA.

I.

ANTECEDENTES La Federación Nacional de Algodoneros en Liquidación instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y protección especial de las personas de la tercera edad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 9 de junio de 2004 solicitó al liquidador del IDEMA que le devolviera un inmueble ubicado en el municipio de San Juan del Cesar, Guajira, sobre el cual dicha entidad ostentaba tenencia y alegaba haber realizado mejoras; que la solicitud fue negada porque en el folio de matrícula inmobiliaria está registrada como propietaria la “Federación de Algodoneros de San Juan del Cesar” y no la “Federación Nacional de Algodoneros”; que el Idema fue liquidado y sus pasivos pasaron al Ministerio de Agricultura; que el inmueble mencionado hace parte del inventario de liquidación que se tramita en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y es prenda general de los acreedores; que existen informaciones orales de que el referido inmueble va a ser entregado por La Nación Ministerio de Agricultura al municipio de San Juan del Cesar para reubicación de desplazados por la violencia y no ha recibido respuesta alguna.

Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro y/o a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, Guajira, que se revise la escritura 130 del 15 de diciembre de 1971 que dio lugar a que en el folio figure la Federación Nacional de Algodoneros de San Juan del Cesar, se realice la adecuación para que aparezca su verdadero propietario, o sea la Federación Nacional de Algodoneros, que respondan el derecho de petición del 13 de julio de 2004, y al Ministerio de Agricultura que se abstenga de negociar, vender o entregar cualquier parte o derecho del inmueble ubicado identificado con la matrícula inmobiliaria 2140001090 y, en su lugar, que proceda a devolverle la tenencia que ostenta sobre dicho inmueble a su legítimo titular.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo en su defensa, entre otras razones, que “no le es dado a las entidades del estado transferir gratuitamente o reivindicar sus derechos a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, a menos que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada.” (folios 49 a 51 La Superintendencia de Notariado y Registro esgrimió, entre otras argumentaciones, que el Registrador Seccional mediante Resolución No. 12 del 20 de septiembre de 2004 “ordena corregir el folio de matrícula inmobiliaria 214-0001090, excluyendo la palabra de San Juan del César, subrayándose en el folio y haciéndose la salvedad en el espacio de autorización de errores” y dispone enviar copia del mismo a la entidad accionante (folios 35 a 39).

El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar afirmó que mediante Resolución No. 12 del 20 de septiembre de 2004 se resolvió el derecho de petición, puesto que se ordenó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria, de lo cual se informó a la entidad interesada el 7 de octubre de 2004 (folio 57). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 5 de noviembre de 2004, denegó el amparo deprecado aseverando, entre otras consideraciones, que la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial; que las accionadas, Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, Guajira, resolvieron de fondo la petición de la entidad accionante; y que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para poder devolver la tenencia de un bien, requiere de una decisión judicial, lo cual es competencia exclusiva de los jueces a los que corresponde dirimir tales controversias (folios 64 a 72).

Inconforme con la decisión el representante legal de la entidad accionante la impugnó mediante escrito en el que arguye que el argumento del Ministerio, de que aquélla puede hacer valer sus derechos en un proceso reivindicatorio, perdió sustento porque el inmueble es de la Federación Nacional de Algodoneros (folios 78 a 83). II. CONSIDERACIONES Demanda la entidad accionante que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que proceda a devolverle el inmueble cuya tenencia ostenta, por ser su legítima propietaria, con lo que en realidad, como con acierto lo consideró el Tribunal, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, el reconocimiento de los derechos solicitados por la federación accionante la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, a más de tratarse de una persona jurídica, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la revisión de los documentos que reclama y la abstención de negociación que pretende.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2