CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela11772 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11772 Acta No. 23 Bogotá D.C., primero (1o) de marzo de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver la acción de tutela formulada por Luis Magín Trujillo de la Hoz en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla integrada por las magistradas Heidi Guerrero Mejía, María Olga Henano (sic) Delgado y Claudia María Fandiño de Muñiz, y en la que se vinculó oficiosamente al doctor José Constantino Prasca como Juez Cuarto Laboral de Barranquilla.
ANTECEDENTES Sucintamente narra el accionante que cotizó ante el ISS Seccional Atlántico, durante muchos años por concepto de I.V.M.; que nació el 19 de agosto de 1936, lo que implica que cumplió 60 años el mismo día de 1996; que solicitó del ISS el reconocimiento y pago bien de la pensión de vejez o de la indemnización sustitutiva de ésta.
Que la entidad de seguridad social ya mencionada le reconoció la suma de $882.549 como indemnización, pero que dicho valor no corresponde al que realmente tiene derecho pues se le debió aplicar en su integridad el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, con lo que hubiera logrado la suma de $3.104.090. Que por lo ya señalado instauró un proceso ordinario laboral con el propósito de obtener el pago de la diferencia, pero que el Juzgado 4º laboral de Barranquilla absolvió a la demandada, asegurando que debe aplicarse el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; que interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal accionado confirmó la anterior decisión incurriendo en una vía de hecho ya que él había adquirido un derecho y además porque se le ha debido aplicar el principio de favorabilidad.
Por lo anterior solicita se ordene la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancias ya reseñadas y se condene a los accionados (sic), al pago de las costas procesales. TRAMITE Admitida la solicitud de amparo constitucional se dispuso dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, haciendo uso de este las operadoras judiciales que conformaron la Sala de decisión en la segunda instancia, quienes mediante escrito que antecede aseguraron que contrario a lo sostenido por el actor, aplicaron la norma que regulaba el caso concreto, pues cuando el señor Trujillo cumplió la edad mínima requerida para tener derecho a la pensión por vejez, ya se encontraba vigente la ley 100 de 1993, disposición que solo previó el régimen de transición para el reconocimiento de la pensión, más no de la indemnización sustitutivo de ésta.
Que por ello no se incurrió en ninguna vía de hecho ni s le vulneraron los derechos al accionante, quien de otra parte tampoco interpuso el recurso de casación. Así mismo que al no proceder la Tutela contra providencias judiciales, la aquí impetrada no debe prosperar. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales, ni es la sustitución de alguno de ellos, cuando no se pueda acceder a estos por diferentes motivos.
Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se concederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Luis Magín Trujillo de la Hoz en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla integrada por las magistradas Heidi Guerrero Mejía, María Olga Henano (sic) Delgado y Claudia María Fandiño de Muñiz, y en la que se vinculó oficiosamente al doctor José Constantino Prasca como Juez Cuarto Laboral de Barranquilla.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser apelada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7