CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11769 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11769 Acta No. 108 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Se procede a resolver la impugnación que contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué formula el señor Rafael Hernandez Eslava dentro de la Acción de Tutela que éste instauró en contra del Ministerio de Obras Públicas.
ANTECEDENTES Manifiesta el actor que luego de tramitar un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionada, logró que la justicia le impusiera al ente empleador la pensión sanción la que obtendría al cumplir 50 años de edad. Que las decisiones de la jurisdicción ordinaria se hallan más que ejecutoriadas pues la de primer grado fue emitida por el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué el 5 de mayo de 2000 y la de segunda instancia, el 14 de diciembre de esa misma anualidad, lo que implica que han transcurrido más de 17 meses desde tal hecho y no obstante ello, la demandada no ha cumplido con la obligación de cancelar la prestación periódica a la que fue constreñida, ni ha emitido el acto administrativo a través del cual se reconozca y cancele efectivamente la referida pensión, y que por el contrario, al apoderado que lo representa se le informó el 12 de mayo de 2003 que se estaba requiriendo la disponibilidad presupuestal.
Que de otro lado según la doctrina constitucional de la Corte, el derecho no se satisface con la emisión de la resolución que lo reconozca, sino con el ingreso a nómina y el pagó de las mesadas pensionales presentes y futuras. Por lo anterior solicitó se le tutelaran los derechos consignados en los artículos 2, 5, 13, 48 y 53 de la Carta y en consecuencia se le ordene al Ministerio de Obras Públicas que resuelva de fondo la petición, profiriendo el respectivo acto administrativo en el que reconozca y pague de manera efectiva la pensión, incluyendo en la nómina los retroactivos correspondientes, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la providencia judicial e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Que así mismo se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía para la correspondiente investigación y aplicación de sanciones; que de igual forma se prevenga a la accionada para que no incurra en similares conductas, bajo el apremio de las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. TRAMITE La acción de Tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Ibagué operador judicial que la admitió y ordenó dar traslado a la accionada a fin de que ejerciera el derecho de defensa, lo que hizo remitiendo escrito en el que admite que el apoderado del actor ha solicitado el cumplimiento de los fallos judiciales a través de los cuales se condena a ese Ministerio a reconocer y pagar una pensión sanción a favor del accionante, y que mediante oficios del 17 de enero, 12 de mayo y 14 de agosto de 2004 se le ha solicitado que envíe la primera copia de las providencias judiciales con constancia de notificación y ejecutoria, como lo exigen los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994.
Agrega que adicionalmente adelantó el trámite presupuestal ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ofició a la Caja Nacional de Previsión y al Seguro Social para verificar que el actor no ha sido incluido en nómina de pensionados. Que una vez reciba la documental solicitada, procederá a elaborar el acto administrativo correspondiente.
Así mismo precisó que esta Corte mediante sentencia del 2 de septiembre de 2003 en un caso similar no concedió el amparo al considerar que el derecho de petición se hallaba satisfecho. DECISIÓN DE PRIMER GRADO En sentencia proferida el 26 de octubre de 2004 el Tribunal Superior de Ibagué negó la protección constitucional impetrada al señalar que el mismo es improcedente, pues esta se ha erigido para desquiciar las amenazas de derechos de rango constitucional más no legal como el caso de autos; que de otra parte no aparece en el plenario prueba de que al actor se le transgreda el mínimo vital ni que se encuentre en las mismas circunstancias objetivas de otras personas a quienes sí se les hubiere dado un trámite preferencial.
Destacó encontrarse ante un conflicto sobre la ejecución de una sentencia ordinaria, que debe ser dirimido por la especialidad laboral. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque al señalar que el Ministerio de Obras Públicas tuvo conocimiento de la sentencia en la que se le condenó al pago que hoy él depreca, que tiene en sus archivos una copia de dicha providencia, por lo que no es pertinente exigir formalidades adicionales que la ley procesal no contempla.
Que el cumplimiento de la sentencia radica en cabeza de la accionada y a su propia iniciativa, por lo que la conducta omisiva protagonizada por ésta relativa a la apropiación en el presupuesto de los dineros necesarios para cancelar la obligación, constituye mala conducta. Que el hecho de contar con otro medio de defensa judicial no hace que la tutela sea improcedente, porque resulta ser más eficaz, como lo ha sostenido la doctrina constitucional acogida por la gran mayoría de los jueces de la República.
Agrega que aún con el mandamiento de pago, “si no se captura el dinero en las cuentas de la entidad ejecutada, la obligación de ésta consiste en depositar mensualmente, una suma de dinero, hasta completar el quantum de las condenas, debido a que en la mayoría de los casos existen más embargos, que pesan contra el ejecutado.”. Que cuando la demandada, para dilatar el proceso, propone excepciones, este ha de remitirse al superior jerárquico y en virtud de la congestión judicial, el litigio se demora mas de un año. CONSIDERACIONES Pretendiendo que el amparo de los derechos fundamentales fuera rápido y eficaz, la Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la acción de tutela imponiendo a la administración de justicia que en el término de 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, emitiera las medidas pertinentes para evitar bien el daño ya ocurrido o prevenir la amenaza de vulneración a ese tipo de derechos, generados por las actuaciones o por las omisiones de las autoridades públicas.
A pesar de lo anterior, aclaró el legislador primario que el mecanismo jurídico aludido no podría ser utilizado si el titular de las prerrogativas constitucionales contaba con otro medio de defensa judicial, a menos que con la determinación adoptada por el respectivo funcionario, se le causara al administrado un perjuicio de carácter irremediable.
Así las cosas, una de las características esenciales del amparo constitucional es el ser residual. El derecho de petición viene consagrado desde la Constitución de 1886 donde se contempló que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución”, preceptivas que prácticamente se transcribieron en el artículo 23 de la Carta de 1991 adicionándole: “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Ante la categoría del derecho aludido, la Constituyente no dudó en ubicarlo dentro del Título I de la Carta Política, de allí que se le catalogue expresamente de fundamental, pues los administrados cuentan como mínimo, con la posibilidad de saber lo que les es permitido solicitar conforme a la ley del ente administrador, quien cumple una función netamente pública hallándose en la correlativa obligación de informar sobre su gestión; de tal suerte que lo único que se exige para poder acceder a éste, es que la solicitud formulada sea respetuosa.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto el accionante ha solicitado se le expida un acto administrativo a través del cual se le reconozca la pensión sanción que judicialmente se le concedió sin que se haya accedido a súplica, también lo es que la entidad accionada le ha manifestado al apoderado de éste la razón por la cual no la ha atendido, remitiéndose para ello a disposiciones de orden legal, que en efecto le obligan a solicitar al petente, la primera copia de la sentencia condenatoria; lo anterior para evitar que simultáneamente al cobro ejecutivo judicial, los titulares de alguna acreencia estatal instauren la petición de pago ante el propio ente deudor.
Así las cosas queda al arbitrio del acreedor optar bien por una u otra vía, sin que desde luego, el comportamiento de la entidad responsable del pago sea la más adecuada, pues teniendo conocimiento del proceso y de su resultado, lo procedente es que dentro del menor término posible el apoderado que la representó allegue la copia de la sentencia y agilice el pago de sus obligaciones, como lo dispone el artículo 1o del Decreto 768 de 1993.
No obstante lo anterior, el artículo 3º de la disposición en cita modificado por el artículo 2º del Decreto 818 de 1994 prevé que el cumplimiento de la obligación se solicite directamente por el titular del derecho, evento en el que exige que éste allegue la primera copia de la decisión judicial, para así no permitir el doble cobro, como ya se anotó. Precisan las normas en comento: “ Artículo 1º.
Una vez comunicada una sentencia al organismo que resultare condenado, éste dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adopten las medidas para su cumplimiento, entre las cuales dispondrá el envío de copia de la providencia debidamente autenticada por la Secretaria del Tribunal respectivo, a la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efecto de la realización de los pagos a que hubiere lugar, junto con la sentencia remitirá igualmente la siguiente información: Artículo 3º.
Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, enviará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha subsecretaria o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto.
Para tales efecto allegará a su solicitud: a) Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria..”. De tal suerte que la accionada no ha violado el derecho de petición al abstenerse de expedir el acto administrativo que se le impetra, porque sencillamente se ha atenido a las preceptivas legales que regulan el caso.
De otra parte no se vislumbra que con la actitud omisiva de la entidad accionada se genere algún perjuicio de carácter irremediable al actor, pues a pesar de la naturaleza de la prestación que se reclama y de la inexplicable tardanza en el reconocimiento y pago directo de la misma por parte del Ministerio de Obras Públicas, el accionante perfectamente pude acudir a la vía judicial en donde si lo pide y lo demuestra, además de la obligación como tal, se le deberán reconocer los intereses y perjuicios a que hubiere lugar.
Así mismo es de vital trascendencia anotar que en el plenario no reposa prueba que respalde la prosperidad de la acción bajo la modalidad del mecanismo transitorio, debido a la ausencia demostrativa de que el actor se encuentre en tal estado que se le afecte el mínimo vital. De manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo transitorio además de hallarse plenamente demostrado, debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión o la expedición del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable; así se dijo en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto, en los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Por último, tampoco se precisa ni prueba en qué condiciones se le ha dado al accionante un trato discriminatorio, que es la actitud que el Constituyente reprocha de la administración y por cuya protección se expidió el artículo 13 de la Carta.
Vale decir que no hay transgresión al derecho de igualdad y por ende la tutela no prosperará. Basten los anteriores argumentos para respaldar la decisión de primer grado emitida por el Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela que Rafael Hernandez Eslava propuso en contra del Ministerio de Obras Públicas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13