Doctor Radicación No. 11767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11767 Acta No. 100 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE MOMIL contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 27 de septiembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.
I.
ANTECEDENTES El Municipio de Momil, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Ruby Soto Puche y Otra promovieron un proceso ejecutivo laboral en su contra en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el cual libró mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2003 y decretó el embargo y retención que el demandado tuviere depositados en cuentas corrientes, especiales y de ahorros en los Bancos de Lorica; que interpuso recurso de reposición contra dicha providencia y el Juzgado, mediante auto del 9 de julio de 2004, no accedió argumentando que la reposición solicitada es sólo para sentencias y que el pago de las obligaciones a cargo de los municipios es de seis meses; que el Juzgado no concedió el recurso de apelación que se interpuso en subsidio del de reposición con el argumento de que el proceso es de única instancia. Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado; que se declare la nulidad del auto de mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo laboral promovido por JOSÉ LUIS RAMOS COAVAS contra el MUNICIPIO DE MOMIL “a fin de con ello se obtenga la suspensión inmedita (sic) de la vulneración materializada en la vía de hecho del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, al librar mandamiento de pago contra el Municipio de Momil y las consecuentes medidas cautelares de embargo.” El Juzgado Civil del Circuito de Lorica adujo en su defensa, entre otras razones, que el Municipio de Momil dejó pasar el término previsto en el artículo 509 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sin proponer excepciones, y sorprende que ahora realice una abundante disertación en la acción de tutela, la cual se abstuvo de esgrimir en el proceso ejecutivo, en el que dejó vencer ese medio de defensa tan valioso y oportuno; y que de todos modos la sentencia que se profiera en dicho proceso será consultada por estar involucrada una entidad pública (folios 33 a 37).
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del 27 de septiembre de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otros argumentos, que el funcionario judicial accionado “no actuó con falta de competencia o arbitrariamente de tal manera que su ejercicio aparezca como irregular o que esté desprovisto de toda justificación jurídica” (folios 73 a 77).
Inconforme con la decisión la apoderada de la entidad territorial accionante la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela (folios 81 y 82). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia del 9 de diciembre de 2003, del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JOSÉ LUIS RAMOS COAVAS contra el MUNICIPIO DE MOMIL, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la entidad territorial accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6