Micelio
T-11763 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 11763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11763 Acta No. 100 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NOHORA MILENA GÓMEZ CORTÉS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 25 de octubre de 2004, que denegó la tutela impetrada contra el MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 3.

I.

ANTECEDENTES Nohora Milena Gómez Cortés instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, propiedad privada y libre desarrollo de la personalidad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que suscribió con el Batallón de Artillería No. 3 un contrato de arrendamiento de un local ubicado en el Batallón Palacé de Guadalajara de Buga, para prestar el servicio de telefonía al personal de oficiales, suboficiales, soldados y civiles que laboran en él; que asumió todos los gastos de instalación y contrató los trabajadores necesarios para el efecto y venía operando normalmente hasta comienzos de este año; que el arrendador manifestó su decisión de dar por terminado el referido contrato y, por tal razón, le hizo saber que la aceptaría mientras se procediera a indemnizarla; que el 25 de septiembre de 2004, estando en negociaciones extra judiciales, el mayor Óscar Reyes Ávila impartió la orden de impedirle el ingreso al local arrendado, así como al personal que trabaja en su negocio, por lo cual le solicitó que revocara la orden, sin obtener respuesta favorable al respecto.

Sostiene que la decisión del mayor Óscar Reyes Ávila vulnera sus derechos fundamentales y le genera un lucro cesante diario de $400.000,oo aproximadamente. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales citados; que se ordene al mayor Óscar Reyes Ávila, o a quien corresponda, que de modo inmediato autorice su ingreso a las dependencias del Batallón de Artillería No. 3 “Batalla de Palace”, de Buga, y la apertura del local arrendado, sin restricciones ni maniobras que le obstaculicen o impidan el giro normal del negocio y a sus actuales colaboradores Fernando Gómez Cortés y Carolina Velásquez E. El señor Teniente Coronel Carlos Alfonso Granados Rodríguez, Comandante del Batallón de Artillería No. 3 “Batalla Palace”, manifestó en su defensa, entre otras afirmaciones, que el contrato de arrendamiento referido se pactó por el término de cinco meses, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando las partes no manifestaran su intención de darlo por terminado; que el contrato culminó formalmente mediante comunicación escrita dirigida a la arrendataria, “con base en las disposiciones del comando superior que establecen la prohibición de permitir negocios particulares al interior de las unidades militares” (folio 30) y anexó copias de los documentos pertinentes (folios 31 a 33).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 25 de octubre de 2004, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras consideraciones, que la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial; que la actuación del organismo accionado está plenamente respaldada en las cláusulas contractuales puesto que allí se precisaba la duración del contrato y el modo como se podía dar por terminado unilateralmente, lo cual se cumplió formalmente; y que si la accionante pretende la revisión de los términos del contrato y una indemnización o reparación por la terminación unilateral de aquél, ello sería un conflicto legal que sólo puede dirimirse mediante un proceso ante la jurisdicción determinada para el efecto (folios 34 a 41).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que aduce estar frente a un perjuicio irremediable (folios 49 a 52). II. CONSIDERACIONES Demanda la accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que autorice su ingreso y el de sus trabajadores al Batallón de artillería N° 3, así como la apertura del local arrendado que funcionaba dentro de dichas instalaciones, aspiración que no procede por cuanto corresponde a la solución de un conflicto jurídico sobre las consecuencias de la terminación del contrato de arrendamiento celebrado con ese batallón, que no puede ser elucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, el reconocimiento de los derechos solicitados por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de un contrato que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello y que, adicionalmente, no adquiere la naturaleza de fundamental.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5