CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11761 Acta N° 100 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de WILLIAM DÍAZ DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2003.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. El accionante quien actúa por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del trabajo que estima vulnerado por cuanto fue desvinculado de esa Institución, debido a lesiones que sufriera estando en servicio y cumpliendo funciones de restablecimiento del orden público.
Expuso como apoyo de su petición de amparo que el 2 de enero de 1990 sufrió heridas en combate; por ese motivo fue retirado del servicio activo a partir del 22 de febrero de 1995, por disminución de la capacidad psicofísica. La disminución de su capacidad laboral fue fijada en 12.5%, que no es suficiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Esa valoración es deficiente porque no tuvo en cuenta la verdadera dimensión de los problemas psíquicos que presenta. Por lo demás, no debió ser retirado de la Institución debido a su buena conducta y a que las lesiones las sufrió en cumplimiento de sus funciones; pero al haber sido desvinculado, se le debió pagar al menos una indemnización. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela que disponga su reintegro a la Institución, con el pago de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales de ley.
En forma subsidiaria pide se ordene el reconocimiento de la pensión de “jubilación”, a partir del 22 de febrero de 1995. 2-. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 19 de diciembre de 2003, negó por improcedente el amparo solicitado. Argumentó en esencia, que el accionante busca el restablecimiento de una relación laboral o el reconocimiento de una pensión de invalidez, para lo cual cuenta con los mecanismos judiciales idóneos ante las autoridades competentes. 3-.
La anterior decisión fue impugnada, habiendo sido enviado el expediente por error a la Corte Constitucional. La inconformidad del recurrente radica básicamente en que al ser la incapacidad de un 12,5% el actor podía seguir laborando en la Institución, por lo cual el reintegro es procedente. De no ser así, debe ser pensionado por cuanto las lesiones fueron causadas mientras prestaba el servicio.
II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda que la acción es improcedente por cuanto el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente con el fin de obtener el pretendido reintegro al servicio de la Policía Nacional, o el reconocimiento de la pensión de invalidez, si le asistiere el derecho.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien los derechos laborales y la seguridad social en un sentido lato tienen rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pretendido reintegro y el reconocimiento pensional, por las circunstancias que rodean el caso, pertenecen más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de WILLIAM DÍAZ DÍAZ, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria