CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11758 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11758 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco ( 2005) Procede la Corte a resolver la Acción de Tutela interpuesta por Carmenza Daza Yepes en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla integrada por los magistrados Efraín Yañez Riveros y Jesús Balaguera Torné.
ANTECEDENTES En busca de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación, al trabajo y a la igualdad, la actora solicita se revoque y/o declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por los accionados dentro del proceso que promovió y procedan a dictar nueva sentencia acorde a derecho aplicando lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 406 del C.S. del T. Especifica que estuvo al servicio de la Contraloría General del Departamento del Atlántico en donde además de ostentar la calidad de empleada pública de carrera, también fue elegida presidenta del sindicato SECODA.
Que para el 15 de agosto de 2001 tenía dichas calidades y no obstante ello, la entidad referida le notificó la desvinculación del cargo por haber sido este suprimido, sin que previamente se contara con la autorización judicial que se requería, pues gozaba de fuero sindical. Que por lo anterior, instauró el correspondiente proceso especial que en primera instancia ganó, pero que al ser apelada la respectiva sentencia, el Tribunal accionado, con un salvamento de voto, decidió revocarla, argumentando que a la fecha de la desvinculación ya no gozaba de la protección foral, lo cual no es cierto por cuanto se ha debido tener en cuenta la fecha de inscripción de la junta directiva de SECODA, es decir que el tribunal no aplicó el parágrafo 2º del artículo 406 del C.S.T con lo cual incurrió en una vía de hecho.
TRAMITE La solicitud de protección constitucional fue admitida y de ella se ordenó dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, del que hizo uso el doctor Yañez Riveros mediante escrito en el que especifica que de acuerdo al literal c) del artículo 406 del C.S.T. los miembros de la junta directiva de un sindicato están amparados por el fuero sindical durante el tiempo que dure el mandato y seis meses más, sin que el despido de la actora hubiere operado en dicho lapso, razón por la que se revocó la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección de los derechos de los ciudadanos se encuentra plasmada en disposiciones de orden legal y constitucional; de allí que el Constituyente de 1991 previó como medida excepcional, el ejercicio de la Acción de Tutela, para aquellos eventos en los que fuera inminente la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, debido a la omisión o a la acción de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, siendo siempre residual.
Vale decir, que solo ante la inexistencia de medios ordinarios de defensa, puede acudirse a éste mecanismo. Ahora bien, el hecho de que las sentencias judiciales no se ajusten al querer de las partes en manera alguna constituye por si solo la transgresión de derechos básicos; pues no puede olvidarse que estas son el resultado de un análisis de las disposiciones por aplicar a los hechos concretos que se someten al juicio del administrador de justicia, quien por querer constitucional goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones.
De allí que si la decisión adoptada obedece a un raciocinio y a un criterio jurídico debidamente respaldado, a las partes no les corresponde otra cosa más que acatarlas. De otra parte no puede olvidarse que la Carta Política no solo garantiza la independencia de la Rama Judicial, sino también la recta administración de justicia dentro de la cual el principio de la cosa juzgada prevalece como instrumento de seguridad jurídica.
Es por esta, entre otras razones, que la Sala no considera procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para rebatir las determinaciones logradas en el trámite de un proceso. Por ello desde la sentencia del 29 de octubre de 1998 ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Ahora bien, en el sub lite se invoca por la actora la violación también del derecho al trabajo, el que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de una profesión u oficio, el ser humano se dignifica y adquiere destrezas además de obtener una remuneración con la que logra el sustento propio y familiar.
Por ello la Constitución Nacional no lo concibe solamente como un derecho, sino que lo prevé como un deber del Estado, cuando dispone que ha de garantizársele a los ciudadanos un trabajo, y no cualquiera, sino en condiciones dignas y justas (artículo 25). Tal trascendencia tiene este derecho, que esta concebido como fundamental, por cuanto no se trata de la venta de mercancías o bienes, ni de la prestación de un servicio independiente, sino que conlleva la subordinación de un hombre ante un empleador, relación que si bien es cierto busca el perfeccionamiento del ser humano y por ende el de la sociedad como tal, también puede verse agredida por quien ostenta el poderío económico o gubernamental, por lo que ha de protegerse de la mejor manera posible.
Sin embargo en el sub lite la Sala no puede pregonar la transgresión a dicho derecho, porque una providencia judicial no satisfaga los intereses particulares de la accionante, pues en manera alguna ello le impide ejercer su profesión u oficio. Por todo lo anterior se considerará como improcedente el amparo constitucional impetrado y en consecuencia no se concederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por Carmen Amelia Daza Yepes en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla integrada por los magistrados Efraín Yañez Riveros y Jesús Balaguera Torné. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 3