CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11757 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11757 Acta No. 108 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el apoderado José Octavio Rojas Baranoa contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez Promiscuo de Familia de Caucasia doctor Carlos Arturo Guerra Higuita y a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquía integrada por los magistrados Carmenza Correa Pérez, Alvaro Raúl Gómez Duque y María Teresa Holguín Sánchez.
ANTECEDENTES Narra el apoderado del actor, que la señora Ana Luisa Montoya le instauró a su representado un proceso verbal de Privación de la Patria Potestad, que fue fallado a favor de la demandante; que al ser conocido por el Tribunal Superior de Antioquía, la decisión de primer grado fue confirmada a través de una sentencia en la que se incurrió en vías de hecho.
Especifica que la mencionada señora presentó la demanda sin que previamente a ello hubiera hecho los trámites pertinentes para lograr la representación de la menor Ana María Rojas; que dentro del proceso no solicitó que se le designara a la niña, un curador ad litem, todo lo cual constituye una causal de nulidad; que el señor Juez que conoció el proceso tampoco decretó oficiosamente dicha curaduría y además no asistió a las audiencias que se desarrollaron en el trámite procesal, faltando así al deber de la inmediación, de otra parte no realizó la valoración de la prueba testimonial recepcionada tanto en el proceso como la trasladada y la extra procesal, que entrevistó personal y privadamente a la menor sin la intervención de un sicólogo o de una trabajadora social, todo lo cual constituye vías de hecho.
Que por anterior se le han de restablecer los derechos fundamentales transgredidos tales como el debido proceso, la igualdad ante la ley, la defensa, a conformar una familia, a que el padre eduque a su hija, y los principios a la dignidad humana, a la solidaridad, a la prevalencia de la constitución, a la primacía de los derechos de la persona y de la familia como institución básica de la sociedad, de la responsabilidad de los particulares y los servidores públicos y de la solidaridad.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia proferida dentro del proceso verbal de Privación de Patria Potestad de Ana Luisa Montoya contra José Octavio Rojas decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, la que fuere confirmada por el Tribunal Superior de Antioquía Sala de Familia. De otra parte aseguró que de igual forma, el ICBF le transgredió el debido proceso por cuanto en el trámite surtido ante dicha entidad para resolver la custodia provisional de la menor, no se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción. Acompañó con el escrito de tutela, la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquía el 14 de noviembre de 2003 dentro de otra acción similar instaurada por el mismo accionante en contra de la Defensora Promiscuo de Familia Centro Zonal Bajo Cauca de Bienestar Familiar de Caucasia, en la que se tuteló el derecho al debido proceso por cuanto la funcionaria tutelada no había fijado lo atinente a las visitas del actor a la pequeña Ana María. DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquía, quien al percatarse de la falta de competencia para decidirla, la remitió a la Sala de Casación Civil corporación que la admitió ordenando dar traslado de la misma a los interesados, para que ejercieran el derecho de defensa, así mismo se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas por el actor atinentes a una inspección judicial al expediente que contiene el proceso verbal de privación de patria potestad de Ana Luisa Montoya contra José Rojas, al igual que la recepción de varias declaraciones, por considerar que no se dan los presupuestos que para el efecto exige el artículo 7 del decreto 2591 de 1991.
Los accionados a su vez hicieron uso del derecho de contradicción enviando escrito en el que manifiestan no haber incurrido en vulneración a algún derecho del actor quien con la tutela intenta una tercera instancia; agregaron que la decisión que adoptaron se fundó en la protección de la menor “a quien no la unen lazos afectivos con su padre”; que al valorar la confesión del accionante y los testimonios recibidos, se llegaba a la certeza de que el padre había abandonado a la niña. DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil, luego de revisar los documentos aportados al expediente de Tutela, llegó a la conclusión de que el accionante contó con la plenitud de las garantías legales y que el hecho de que la sentencia le hubiere sido adversa no daba cabida al amparo; que en las providencias no se advierte arbitrariedad por parte de los accionados, ya que las mismas se soportan en disposiciones aplicables al caso y en las pruebas recaudadas.
Destacó el sentenciados que la presente acción no es un remedio para reabrir un debate judicial legalmente finalizado; agregó que el actor había solicitado la nulidad del proceso sin que dicha petición hubiere salido avante y que además en la audiencia prevista en el artículo 432 del C.P.C., no exigió la presencia del juez que ahora echa de menos, ni tampoco existe constancia de que antes de la sentencia de primer grado hubiere puesto de presente dicha anomalía. Por lo anterior se denegó la protección solicitada.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, dentro del término legal impugnó la anterior decisión, sustentándolo en escrito dirigido a esta Sala Laboral en el que reitera los argumentos que dieron píe a la acción y recalca que no contó con las garantías de ley por cuanto el juzgado omitió tener en cuenta las circunstancias fácticas debatidas y puestas a su consideración lo que le impidió decidir en equidad; que no se analizaron las pruebas recaudadas como correspondía, lo que determinó que se considerara que la demandante tenía mejor derecho que el padre biológico, por lo que solicita que se revoque la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también de aquellas que se dicten en el curso de los procesos. La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir eventualmente en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.
Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por José Octavio Rojas Baranoa contra el Juez Promiscuo de Familia de Caucasia doctor Carlos Arturo Guerra Higuita y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquía integrada por los magistrados Carmenza Correa Pérez, Alvaro Raúl Gómez Duque y María Teresa Holguín Sánchez.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 11