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T-11755 (24-11-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 11755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11755 Acta No. 100 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELAYDA OTERO HURTADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES Elayda Otero Hurtado instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el médico Antonio Solorza López y la E.P.S. Coomeva por haberle causado un daño en su salud mediante una histerectomía abdominal que la esterilizó y debilitó su piso pélvico, lo que le causa infecciones permanentes; que el proceso se tramitó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, el cual condenó a la entidad demandada y al médico al pago de los perjuicios ocasionados; que de dicha decisión apeló la parte demandada y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán falló en el mes de noviembre de 2001.

Sostuvo en su escrito que la Sala accionada incurrió en vía de hecho “al no considerar una prueba de vital importancia, so pretexto de no haber sido practicada, o que se insistió en ella, pero existe prueba de que la prueba pericial de medicina legal llego (sic) al despacho el día 7 del mes de noviembre de 2.001, y el fallo fue dictado el 23 de noviembre del mismo año, con lo que es una muestra de la total falta de apreciación de la prueba que lamenta el ponente para dictar el fallo.” Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado; y que “se ordene que se tenga como prueba el dictamen médico legal visibles (sic) a folios 33, y si considera que existen escasos medios de prueba, una vez que se haya analizado el expediente, se ordenen las pruebas que se considere (sic) necesarias, en el punto a determinar la relación del daño, existente a raiz (sic) de la intervención de que fui objeto por parte del médico ANTONIO SOLORZA LOPEZ, dado que la sentencia del Tribunal, según mi concepto, es una clara muestra de la vía de hecho judicial, en la cual se violó el derecho sustancial a una justicia material que como derecho fundamental me asiste la acción de tutela para la protección de mi derecho.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 28 de octubre de 2004, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras consideraciones, que “en lo que aquí concierne, la Corte no encuentra que se haya configurado este último evento, en la medida en que el análisis del Tribunal en cuanto al tratamiento de la prueba, no se mira caprichoso o arbitrario, lo que descarta la ocurrencia de una vía de hecho, y por ahí mismo, cierra la posibilidad para que el juez de tutela entre a revivir una discusión clausurada con arreglo a la ley, máxime cuando según dijo la propia accionante, contra la sentencia que ataca por esta vía, su apoderado formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto, no siendo este el mecanismo idóneo para remedir la incuria que originó esa sanción procesal.” (folios 99 a 103).

Insatisfecha con la decisión la accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 109). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 23 de noviembre de 2001, de la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, proferida dentro del proceso ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual promovido por ELAYDA OTERO HURTADO contra la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” y el doctor ANTONIO SOLORZA LÓPEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2