CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11747 Acta No 100 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por CESAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA contra el fallo de 20 de octubre de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela instaurada por el impugnante y ROSA MARÍA ESCOBAR COSSIO, RAÚL ANTONIO CASTAÑO VALLEJO, LEONARDO GÓMEZ RENDÓN, CARLOS ENRIQUE JURADO GIRALDO, FRANCISCO ARCIERRI SALDARRIAGA, PAOLA ASTRID VARGAS GÓEZ, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, ADRIANA LARGO TABORDA, LINA MARÍA ECHEVARRÍA BETANCUR, ALBA LUZ JOJOA URIBE, YANETH AMPARO HOYOS A., JOSÉ MAURICIO ESPINOSA GÓMEZ, JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, SANTIAGO GARCÉS OCHOA y OLGA SALDARRIAGA CARTAGENA, a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, las personas antes referenciadas instauraron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa -, con el fin de que se le ordene rectificar la decisión de “repetir la evaluación del módulo de Interpretación Constitucional en el curso - concurso para Jueces y Magistrados, en todas las ciudades del país, de tal forma que no continúe la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, y que no tenga que acudir nuevamente a la tutela para ello o que en su defecto estructure un procedimiento para el caso de repetirse una situación semejante…”; que diseñe un mecanismo que respetando los derechos enunciados, de los dicentes “permita evaluar en condiciones de igualdad en la desigualdad al grupo con sede en la ciudad de Bogotá al que por error el Consejo Superior de la Judicatura y no nuestro, se le otorgaron ventajas sobre los demás grupos”.
Así mismo, que se prevenga al accionado para que en adelante no vulnere o amenace derechos fundamentales como los descritos y que se ordene a la Personería Distrital de Bogotá o a la Defensoría del Pueblo realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo (fls. 5 y 6). Sustentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que están participando en el primer curso - concurso de formación judicial, convocado para la elección de Jueces y Magistrados, según los Acuerdos 1547, 1548, 1549 y 1550 de 2002, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que superaron la etapa inicial de selección; que al inicio de la fase del curso - concurso, a todos los participantes se les explicó y se les hizo firmar un acuerdo pedagógico, que debía ser seguido y respetado por todos y por el Consejo Superior de la Judicatura; que el 19 de septiembre de 2004 finalizaron el módulo de interpretación constitucional con un examen escrito presentado por todos los concursantes del país; que el 23 del mismo mes fue publicado en la página web de la Rama Judicial, en su enlace con el curso de formación, que el examen debería repetirse porque se había “extraviado” un formulario, y que para garantizar los principios de igualdad, objetividad y transparencia, se convino por la Sala accionada repetir la prueba, decisión que no fue notificada a ningún concursante, como debe hacerse, tratándose de un acto administrativo, ni mucho menos se les dio la oportunidad de interponer recurso alguno; que el pasado 2 de octubre se les informó por parte del doctor Alberto Ceballos, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que no se “extravió” ningún formulario, que se trató de un error de uno de los formadores de la ciudad de Bogotá, y que el Consejo cree que el contenido del formulario pudo haberse filtrado a otras ciudades del país; que el hecho de tener que repetir un examen ya superado, por razones ajenas a sus voluntades, es una situación injusta, sobre todo, por la “presunción” de la accionada de que todos los participantes o algunos, tuvieron acceso a los formularios que originaron la situación; que la posición de la entidad accionada se basó en hechos falsos del “extravío” de unos formularios, sin oportunidad de rebatirlos; que no tienen por qué ser considerados como responsables de esa situación, que se presentó por error de uno de los formadores. 2.- Por medio de auto fechado el 5 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral -, admitió el trámite y dispuso correr traslado al representante legal de la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa (fls. 59 y 60). 3.- En ejercicio del derecho de réplica (fls. 65 al 67), el Presidente de la Sala accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas por los actores, para lo cual señaló, que ningún derecho fundamental se les conculcó en el curso - concurso en el que son participantes; que la actuación del Consejo en lo que concierne a haber decidido la repetición de la prueba “Interpretación Constitucional”, está ceñida a los parámetros que rigen la materia y que la decisión se adoptó con fundamento en principios de transparencia, objetividad e igualdad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 20 de octubre del año que avanza, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral - negó la tutela solicitada. Después de hacer un minucioso análisis de la prueba documental arrimada al expediente, relacionada con el curso - concurso al que aluden los actores, y, de manera especial, acerca de la decisión de la Sala accionada de haber ordenado la repetición del módulo de “interpretación constitucional”, y del medio que utilizó para notificar su repetición - la página web de la Rama Judicial -, concluyó que tal decisión “se ajusta a los mandatos constitucionales y legales que rigen la materia y en manera alguna pueden considerarse - tanto en su fondo como en su forma - violatorios de los derechos al debido proceso e igualdad que argumentan los coaccionantes como conculcados.
Por el contrario, considera el Tribunal que, de no haberse tomado tal decisión por el Consejo Superior de la Judicatura, se estaría frente a una actuación ilegítima y por demás violatoria de los derechos de igualdad y debido proceso de los discentes que no conocieron con anterioridad la prueba objeto del examen, - como serían los mismos codemandantes -, pues de consentirse o acolitarse tal situación, se colocaría en condiciones de ventaja o superioridad a los discentes que tuvieron oportunidad de conocer la prueba referida, conculcándose - de contera - uno de los fundamentos de la carrera judicial cual es el de: “ la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”, conforme lo ordena el artículo 156 de la ley 270 de 1996”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante CESAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA impugnó el fallo del Tribunal, reiterando que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cercenó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las razones claras que expuso, con los demás accionantes, en el escrito introductorio. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones del accionante, a las cuales se hizo alusión anteriormente, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no solo por las razones que, de manera clara y concisa, destacó el tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino también por lo siguiente: La Sala no encuentra en la actuación de la accionada, concretamente en la decisión que adoptó en el sentido de repetir en el curso – concurso a que alude esta tutela, el módulo de “interpretación constitucional”, por las razones que claramente dio a conocer a los participantes a través de la página web de la Rama Judicial, conducta lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los actores, pues de las pruebas arrimadas al plenario, se colige que la repetición del referido examen, obedeció a que, en principio, se dio por desaparecido un formulario de evaluación de la prueba indicada y se consideró que el mismo fue conocido antes de su realización por algunos de los participantes, lo que conllevó a que la Sala accionada, en sesión ordinaria de decisión y deliberación del día 22 de septiembre de 1004, ordenara la repetición de aquella prueba (fls. 108 al 110).
De otro lado, tiene decantado esta Sala de la Corte en diversos fallos de tutela y lo reitera en éste, que los derechos emanados de concursos de mérito y carrera administrativa, se muestran extraños al escenario de tutela escogido por el impugnante, dado que entrañan discusiones de raigambre legal; por ello, en el evento de presentarse la transgresión en su desarrollo y aplicación, no pueden recibir la venia del juez constitucional, sino que se debe acudir a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
Al respecto la Corte ha sostenido que: “….Si con el concurso y las condiciones que lo rodearon (designación en el cargo de persona distinta a quien ocupó el primer puesto) pudieron transgredirse derechos del actor, estos a lo sumo son de rango legal, no constitucional pues la reglamentación de los derechos y garantías propios de docentes se hallan regulados y definidos por disposiciones de inferior categoría, de ahí que resulten ajenos a la protección de la tutela…” ( paréntesis fuera del texto), radicación No 3106 de 5 de marzo de 1998.
En el mismo sentido, en los proceso radicados con los números 1092 de 6 de septiembre de 1994, 2103 de 8 de mayo de 1996, 2257 de 31 de julio de 1996 y 2634 de 12 de marzo de 1997 entre otros. Así mismo, que el artículo 125 de la Constitución Política consagre como regla de vinculación a la función pública, el sistema de selección por méritos, no puede ser aducido como argumento serio para darle carácter de constitucional fundamental a los derechos relacionados con este específico sistema de selección. Es por ello, que al no tratarse de un derecho inherente al ser humano y existir otro medio de defensa judicial, si el accionante no estuvo conforme con los parámetros y el procedimiento establecidos por la Sala acusada en su decisión de 22 de septiembre de 2004, por cualquier consideración, el medio o instrumento jurídico a utilizar, salvo el caso del mecanismo transitorio, era la acción contencioso administrativa pertinente, y no la acción de tutela que es medio excepcional y residual.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se ha evidenciado que la situación de los actores sea la de estar frente a un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo temporal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 12