CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 11745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 11745 Acta No. 105 Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIANA LORENA ALZATE CIFUENTES contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2004 por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se “expida el acto administrativo por medio del cual se me permita el ingreso al curso de formación judicial como aspirante a los cargos de Juez Penal Municipal, Penal del Circuito, Promiscuo Municipal, Ejecución de Penas y de Unidad Judicial, el que actualmente se lleva a cabo en el marco del concurso de méritos para proveer los cargos de Jueces y magistrados de la República” (folio 7 a 8 cuaderno 1), DIANA LORENA ALZATE CIFUENTES instauro acción de tutela por estimar vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones justas y al libre acceso a cargo o empleo público.
En sustento de esas pretensiones, sostiene la accionante que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó mediante Acuerdo 1549 de 2002 al concurso de méritos destinado a la provisión de cargos de Jueces y Magistrados en la jurisdicción ordinaria; que por cumplir con los requisitos establecidos, fue admitida a participar en dicho concurso, para los cargos de Juez Penal Municipal, Juez Penal del Circuito, Juez Promiscuo Municipal, Juez de Ejecución de Penas, Juez de Menores y de Unidad Judicial; que presentó la prueba de conocimiento con una escala “estándar que oscilaba entre 0 y 1.000 puntos; para aprobarla se debía obtener un mínimo de 800.
Solamente quienes alcanzaban esta calificación mínima o más, continuaban en el concurso”; que su calificación superó el mínimo de 800 puntos, para los cargos de Juez Penal Municipal, Penal del Circuito, Promiscuo Municipal, de Ejecución de penas; que a la prueba de conocimiento y aptitudes ”se le dio un puntaje máximo de 600 puntos” que en la fase de oposición obtuvo una calificación superior a los 600 puntos; que no obstante a pesar de superar la prueba de conocimiento para optar a los cargos de Juez Penal Municipal, Penal del Circuito, Promiscuo Municipal, de Ejecución de Penas y de Unidad Judicial “con un puntaje superior a 800 puntos, no fui convocada al curso- concurso”; que resultó eliminada en la primera fase ”para ello atendió el Consejo Superior de la Judicatura a un criterio que se hizo expreso en el acto administrativo de convocatoria.
Para las siguiente fase, la del curso- concurso, sólo se admitiría los puntajes más altos resultantes del consolidado de todos los ítems a considerar: la prueba de conocimientos, la entrevista, la experiencia adicional y la capacitación y publicaciones, teniendo la proyección de vacantes estimadas, más un 25%”; que el Consejo Superior de la Judicatura, “asignó a los conceptos de entrevista, experiencia adicional, capacitación y publicaciones, que en sentido técnico no son prueba objetivas, el carácter de eliminatorias contrariando los dictados superiores y de paso lesionando los derecho subjetivos de los participantes que superamos la prueba de conocimientos y no alcanzamos, por los demás ítems, a ser convocados para el curso- concurso( ) cuando se sabe por mandato de la Ley 270 de 1996 ( ) que sólo la prueba de conocimientos y el curso-concurso mismo cuando hace parte del proceso de selección, puedan tener naturaleza eliminatoria”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo del 26 de octubre de 2004, negó la acción de tutela, asentando, entre otras razones, que “…no hay violación al libre e igualitario acceso a los cargos judiciales, ni al debido proceso, ni al trabajo; todo lo contrario, se advierte que al expedirse el Acuerdo 1549 de 2002 se obedeció la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y se obró conforme a sus preceptos, resultando injustos los calificativos que refieren un actuar contrario a la moralidad y transparencia cuando no se ha demostrado nada al respecto en este expediente.
No puede alegarse violación al debido proceso cuando se ha acatado la ley, ni que se ha vulnerado el libre acceso a los cargos de la rama Judicial cuando se ha convocado a un concurso abierto siguiendo las pautas legales” (folio 49 cuaderno 1). En la impugnación la petente aduce, en suma, que el Acuerdo 1549 de 2002, por medio del cual se “convocó al XII Concurso de Méritos par la provisión de cargos de carrera en la rama Judicial” va “en contravía de la Carta Magna, por la vulneración de los plurimencionados derechos fundamentales, se le debe aplicar la excepción de constitucionalidad a lo pertinente, pues el juez que lo hace no invade, de ninguna manera, la competencia del Consejo de Estado para decidir de manera definitiva sobre la constitucionalidad de apartes del acuerdo.
El respeto de la competencia radica en que la excepción tiene efectos únicamente frente al caso concreto y sólo se puede aplicar en ausencia del pronunciamiento definitivo”( folios 80 a 81 ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a la autoridad accionada que modifique sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes.
La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la autoridad accionada para proferir el Acuerdo 1549 de 2002, la cual se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado, como lo manifestó la accionante.
Acción contenciosa administrativa por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según se desprende del escrito con el que se instauró la acción, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda abocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia