CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11744 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11744 Acta No 19 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005) Procédese a resolver la acción de tutela que Hernando José Hereira Díaz formula en contra de Efraín Arguello Patiño Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados María Olga Henao Delgado, Clímaco Molina Ramos y Efraín Alfonso Yañez Riveros, y en contra de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES Manifiesta el actor a través de apoderada judicial que laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla inicialmente desde el 9 de septiembre de 1970 hasta el 16 de noviembre de 1977, luego del 20 de febrero de 1984 hasta el 30 de julio de 1984 cuando fue desvinculado injustamente.
Que instauró el correspondiente proceso ordinario y obtuvo la condena de la demandada a reconocerle una pensión sanción en cuantía que no podría ser inferior al salario mínimo para la fecha en que acreditara haber cumplido 55 años de edad, pero que además el Tribunal de Barranquilla dispuso que “.. la demandada deberá dar cumplimiento a los reajustes de ley para la vigencia del pago ”.
Que con base en dicha sentencia instauró el proceso ejecutivo y buscó la actualización de las mesadas, pero que el Juzgado 4º laboral de Barranquilla a quien le correspondió el conocimiento del asunto, negó dicha petición asegurando que el tema de la corrección monetaria debía discutirse en un proceso ordinario y no en un ejecutivo, incurriendo de ésta forma en vías de hechos pues desconoció que precisamente el título de recaudo lo constituía una sentencia de dicha naturaleza.
Que recurrió el mandamiento de pago y cinco años después, el Tribunal resolvió confirmarlo apoyándose para ello en jurisprudencia de la Corte Suprema, desconociendo los pronunciamientos que sobre indexación y corrección monetaria se han emitido. Que de igual forma el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Grupo Interno de Trabajo para el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, incurrió en vías de hecho, toda vez que a través de una resolución reconoció la pensión en cuantía mínima desconociendo que el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso ordinario que dispuso el pago de la pensión, también ordenó el pago de los reajustes legales.
Que por lo anterior se le han transgredido los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 83, 85, 94 y 228 de la Carta Superior. Por ello solicita se decrete la nulidad de las providencias acusadas y se ordene al Ministerio de la Protección Social que en 48 horas actualice el valor de la primera mesada pensional y le pague las diferencias resultantes a su favor.
La solicitud de amparo tutelar fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, del cual hizo uso el señor Juez Cuarto Laboral de Barranquilla mediante escrito en el que manifiesta que no ordenó en el mandamiento de pago la indexación de la primera mesada, en virtud a que la sentencia que sirve de título así no lo dispone.
Agregó que la tutela procede contra sentencias definitivas y que al no haberse resuelto aún el recurso de apelación, no se puede afirmar que nos hallamos ante una providencia judicial definitiva y por ende no hay lugar a la acción impetrada. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se establece la vía judicial preferente denominada Tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que por conexidad se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.
Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.
Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo de la petente.
Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.
Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Hernando José Hereira Díaz en contra de Efraín Arguello Patiño Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados María Olga Henao Delgado, Clímaco Molina Ramos y Efraín Alfonso Yañez Riveros, y en contra de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8