CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11741 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11741 Acta No. 105 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por la apoderada de Sara Mercedes Arrieta Bolívar, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Grupo Interno de trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES Narra la accionante que mediante resolución No. 00123 se le reconoció como sustituta pensional de su esposo y se ordenó, entre otras cosas, el pago de $5.303.129 por concepto de mesadas atrasadas; que en el referido acto administrativo se incurrió en un error al citar equivocadamente el número de su cédula de ciudadanía, que se corrigió mediante la resolución No. 00187 de junio 28 de 1999.
Que no obstante haber solicitado insistentemente la cancelación de la suma de dinero reconocida, siempre se le ha respondido de manera evasiva; que el 29 de noviembre de 2001 solicitó a BANCOLOMBIA el pago de dichas mesadas y que luego de una tutela dicha entidad le contestó que esa suma de dinero nunca la había cancelado “ por lo cual su valor nunca fue debitado de la cuenta de FOPEP...” Que el pasado 26 de julio de 2004 formuló al Grupo Interno de trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social derecho de petición en el que le suplicó dos cosas, una que le cancelara las mesadas atrasadas desde el mes de mayo de 1998 hasta mayo de 1999 incluidas las primas de ley, tal y como lo ordena la resolución 00123 del 3 de junio de 1999 y otra, que se le expidiera copia de la referida resolución y de la No. 00187 de junio 28 de 1999, ambas con la leyenda de ser primera, auténtica fiel y exacta copia de su original, sin que hasta la fecha de presentación de la Tutela, se le hubiera dado respuesta ni se le hubiere satisfecho su petición. Por lo anterior impetró se le protegiera el derecho de petición y los que por conexidad se hubieren afectado.
Anexó copia de la solicitud formulada al GIT, con sello de recibo del 26 de julio de 2004 y certificación de BANCOLOMBIA sobre el impago de $5693.957. TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada inicialmente ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien luego de acceder a la petición de la entidad accionada declaró la nulidad de lo actuado y la remitió al Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, corporación que la admitió ordenando dar traslado de ella a la entidad accionada, quien ejerció el derecho de defensa oportunamente.
Afirmó el coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, que mediante oficio GPSPC – AP No. 002561 de agosto 30 de 2004 se le comunicó a la accionante que por oficio No. 002552 de agosto 27 de 2004 se le solicitó al consorcio FOPEP el reintegro de los dineros girados a nombre de la misma, y que una vez obtenido el reintegro, se entrará a ordenar el pago de las mesadas correspondientes al período mayo 1998 – 1999.
Agregó que no era posible ordenar el pago de las mesadas adeudadas hasta tanto se contara con el reintegro del dinero por parte del FOPEP, porque se incurriría en doble pago y que era deber de quien maneja los fondos, ser “sumamente cuidadosos con el manejo que se le da a los recursos que le han confiado”. La accionante a su vez acusó recibo del oficio a que aludió la entidad, pero destacó que la respuesta es evasiva y dilatoria, porque no se resuelve de fondo sus peticiones, además que el pago ya se ordenó mediante resolución No. 00123 de junio 3 de 1999.
DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia fechada el 20 de septiembre del presente año, no accedió a la protección impetrada por la actora al considerar que si bien es cierto aún no se le ha cancelado a ésta el valor de las mesadas de mayo de 1998 a mayo de 1999, ello no significa que se halle en un peligro inminente o en un perjuicio irremediable, toda vez que se le esta cancelando la mesada ordinaria en cuantía superior al mínimo legal.
Así mismo señaló que de acuerdo a la respuesta que se le diere por parte de la accionada relativa a que una vez el Fopep efectúe el reembolso, se le cancelaría lo adeudado, se satisfacía el derecho de petición; además que esta contaba con la vía ordinaria para hacer efectivo su derecho. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la actora a través de apoderada judicial la impugnó reiterando los argumentos que esgrimió al ejercer el derecho de contradicción, destacando que no cuenta con la primera copia de las resoluciones mediante las cuales se le reconoció el derecho y que por ello, ni se ha satisfecho el derecho de petición ni tampoco puede acudir a la jurisdicción ordinaria en busca del pago pretendido; por ello solicitó se revocara la decisión de primer grado, por cuanto las fotocopias que ha pedido se le han negado.
CONSIDERACIONES Corresponde a la esencia misma de la Acción de Tutela el carácter de subsidiariedad, que implica la inexistencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos de orden fundamental amenazados o vulnerados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares.
De allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial, la vía elegida es improcedente, a menos que se estuviere ante un perjuicio irremediable e inminente y ello como mecanismo transitorio, pues ha de destacarse que por ser un Estado Social de Derecho, el amparo de las garantías ciudadanas se encuentra en los procedimientos ordinarios legales.
El derecho de petición viene consagrado desde la Constitución de 1886 donde se contempló que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución”, preceptivas que prácticamente se transcribieron en el artículo 23 de la Carta de 1991 adicionándole: “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Ante la categoría del derecho aludido, la Constituyente no dudó en ubicarlo dentro del Título I de la Carta Política, de allí que se le catalogue expresamente de fundamental, pues los administrados cuentan como mínimo, con la posibilidad de saber lo que les es permitido solicitar conforme a la ley del ente administrador, quien cumple una función netamente pública hallándose en la correlativa obligación de informar sobre su gestión; de tal suerte que lo único que se exige para poder acceder a éste, es que la solicitud formulada sea respetuosa.
En el presente caso la accionante suplicó dos cosas diferentes, una relativa a que se le cancelaran unos dineros adeudados, petición que se encuentra satisfecha con la respuesta dada por el GIT a través del oficio GPSPC – AP – 2561 cuya copia obra a folio 31 del cuaderno principal, pues allí se le informa la imposibilidad jurídica en la que el ente accionado cree encontrarse para realizar la erogación pretendida, posición que independientemente de su acierto, constituye la respuesta a la petición. No ocurre lo mismo frente a la solicitud referente a la expedición de las copias de dos actos administrativos proferidos en su favor, pues el GIT en el oficio de agosto 30 de 1004 ni siquiera los menciona.
Ahora bien, el artículo 19 del C.C.A. permite que los administrados no solamente soliciten informaciones, sino que también pidan copias de las actuaciones administrativas, siempre y cuando estas no se hallen bajo reserva y de allí que para entender satisfecho a plenitud el derecho consagrado en el artículo 13 de la Carta, la administración deba expedirlas, con las constancias que permita la ley acorde con lo dispuesto en los artículos 62,63 y 64 del C.C.A. Así las cosas resulta procedente pedir que la copia se otorgue con la nota de autenticidad, porque este requisito será necesario para poder considerar que el acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la actora, proviene del deudor; de allí que se imponga la tutela en contra de la entidad accionada para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, suministre la copia auténtica de las resoluciones Nos. 00123 del 3 de junio de 1999 y 00187 del 28 de junio de 1999, con las constancias que permita la ley, para que la actora pueda iniciar la respectiva cobranza judicial, si es que de manera directa la administración no cumple con la obligación de cancelar las sumas adeudadas.
Por las anteriores reflexiones se revocará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dentro de la acción de tutela que Sara Mercedes Arrieta Bolívar instauró en contra del Grupo Interno de trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social.
En su lugar TUTELAR el derecho de petición a favor de la accionante y disponer que la entidad accionada en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, expida copia de las resoluciones Nos. 00123 del 3 de junio de 1999 y 00187 del 28 de junio de 1999, con la debida nota de autenticidad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito, de manera inmediata como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10