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T-11739 (07-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 108 RADICACIÓN No. 11739 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO BARONA VIVEROS, contra el fallo de tutela dictado el 25 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral.

I.

ANTECEDENTES Con el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por el impugnante, quien a través de la presente acción pretende la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera violado por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, por la firma COSMITET LTDA. CALI, por la negativa a responder la solicitud que les hizo, relacionada con la fumigación y esterilización de la Sala de Recuperación de la Clínica Rey David de la ciudad de Cali; que dicho Fondo corra con los gastos de operación del accionante y, para que se tomen las medidas higiénicas y profilácticas que se deben implementar en casas de salud.

En su escrito de tutela, aparte de lo anterior solicita se oficie a las entidades mencionadas para que envíen al actor la lista de las infecciones intrahospitalarias de los pacientes, las actas de comités de vigilancia hepidemiológica y de infecciones en los cuales se analizaron los casos, copias o medios por los cuales se demuestre las medidas tomadas con respecto a su denuncia especialmente la del señor Guillermo Ordóñez y, copia de la auditoría realizada ya que en reunión mensual llevada a cabo en abril con la asociación de jubilados, manifestaron que harían un comité de auditoría, en el cual se investigaría el caso. 2.

Como sustento de sus pretensiones, adujo los siguientes hechos: 1) El día 3 de mayo de 2004 se presentó a la Clínica Rey David de la ciudad de Cali, con el fin de practicarse una cirugía, la cual no se llevó a cabo por temor a resultar infectado, pues estando en la Sala de cirugías fue informado de que la Clínica estaba infectada de bacterias y virus que le habían causado la muerte a algunos pacientes; 2) En esa fecha dejó una carta explicando las razones por la cuales no se dejaba practicar la cirugía, sin que haya obtenido respuesta alguna; 3) A mediados del mes de mayo, se dirigió a la Jefe de la División Médica Sede Pacífico, representante del Estado ante el consorcio COSMITEC MEDINORTE, Clínica Rey David de Cali, encargada de velar por la buena prestación de los servicios médicos, a quien le hizo la solicitud anteriormente mencionada; 4) La entidad aludida, no solamente no contestó su petición, sino que le pidió el nombre de las personas fallecidas; 5) En el mes de junio del año en curso, reiteró la petición anterior e informó que en el caso del señor Guillermo Ordóñez Giraldo se debió hacer un seguimiento, solicitando, además, que le fuera enviada copia del resultado de dicho seguimiento y, 6) En mayo 31 la empresa Cosmitet, de tanto insistir por primera vez le respondió, pero lo hizo de una forma grosera e intimidatoria. 3.

El Tribunal accionado negó el amparo deprecado. Estimó que de conformidad con los documentos de folios 5, 6,14,15 y 16 a 18, las accionadas dieron respuesta a la solicitud del accionante, así ésta resulte contraria a sus intereses, dado que la satisfacción del derecho de petición no exige que aquella sea positiva para el peticionario, más sí que comporte una decisión efectiva, implicando ello la cesación del derecho reclamado, luego, por sustracción de materia, deberá denegarse la tutela, no sin advertir que no es procedente ordenar a la accionada suministrarle la información por él requerida contenida en la historia clínica de otros pacientes por expresa prohibición de la Resolución 1995 del 8 de julio de 1999, artículo 1º. 4.

El accionante impugnó la decisión anterior. Aduce que las respuestas dadas no satisfacen las exigencias del artículo 6 del CCA, pues éstas deben resolver el fondo de la petición, independientemente de si son o no favorables a las pretensiones del petente y, en el presente caso, solicitó la historia clínica del extinto Guillermo Ordóñez para aportarla como prueba de que la inmensa mayoría de los fallecimientos registrados en la mencionada Clínica ocurren en la sala de cirugía, en cuidados intensivos y en las salas de recuperación, no a consecuencias de las mismas cirugías sino como efecto de las bacterias y virus que se alojan en dichas salas.

Por otra parte, su escrito lo sustenta en el hecho de que el Tribunal nada dijo respecto de las otras solicitudes que hizo en torno a las profilácticas, barridos, auditorias y demás procedimientos encaminados a la eliminación de dichas bacterias y virus, sin contar con la que se refiere a la cirugía de su ojo izquierdo que le debe garantizar la I.P.S. COSMITET.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo pretendido es que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta al derecho de petición relacionado con la solicitud de fumigación y esterilización de la Sala de Recuperación de la Clínica Rey David de la ciudad de Cali; que dicho Fondo corra con los gastos de operación del accionante y, para que se tomen las medidas higiénicas y profilácticas que se deben implementar en casas de salud.

Además, solicitó que se oficiara a las entidades mencionadas para que le envíen la lista de las infecciones intrahospitalarias de los pacientes; las actas de comités de vigilancia hepidemiológica y de infecciones en los cuales se analizaron los casos; copias o medios por los cuales se demuestre las medidas tomadas con respecto a su denuncia especialmente la del señor Guillermo Ordoñez; copia de la auditoría realizada ya que en reunión mensual llevada a cabo en abril con la asociación de jubilados, manifestaron que harían un comité de auditoría, en el cual se investigaría el asunto.

Consagrado constitucionalmente desde la Carta de 1886, el derecho de petición es una herramienta de real participación y control de los ciudadanos en los asuntos del Estado, tanto de general como particular interés. El artículo 23 de la Constitución Política hoy vigente fue mucho más explícito, pues dejó establecido el deber correlativo sólo de responder.

Sin embargo, por hallarse expresamente reglado el derecho de petición en el Título I del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, el ciudadano petente ha de satisfacer las exigencias allí estatuidas a fin de darle viabilidad a su solicitud, teniéndose en cuenta la clase, finalidad e interés en juego. En el caso que se estudia, no existió vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, dado que en autos consta ese cumplimiento mediante las comunicaciones que obran a folios 5, 6, 14, 15, 16 a 18 del cuaderno No. 1; 11 a 17 y 24 a 30 del cuaderno No. 2, a través de las cuales, las entidades accionadas informan sobre el trámite de la solicitud del accionante y dan cuenta de las respuestas dadas al mismo.

Nótese que según la respuesta que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia del Ministerio de la Protección Social dio al petente, la Clínica Rey David tiene una tasa de infección promedio del 4.3% de los pacientes hospitalizados, lo que en sentir de esa entidad, significa que está dentro de los parámetros de aceptabilidad estimados por la Organización Mundial y Panamericana de la Salud en un 7%.

Además, le informó que la verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación por parte de la IPS, es responsabilidad de las entidades territoriales de salud, razón por la cual el Fondo ha solicitado la intervención de la Secretaría de Salud del Valle. En relación con los casos que el actor planteó, dicho Fondo comunicó al peticionario que se estaban adelantado las auditorías pertinentes, pero que sus resultados, al igual que las historias clínicas, gozan de reserva legal según lo establecido por la Resolución 1995 de 1999 y por el Código de Ética Médica y, por consiguiente, no era posible suministrarle información sobre el particular.

(Fls. 5 y 6). Así mismo, y según el documento folio 14, la Médico Especialista del mencionado Fondo, informa al accionante que verificaron e hicieron seguimiento a los comités de infecciosas y encontraron que los protocolos se cumplen adecuadamente. De igual manera que no pudieron revisar las historias clínicas para comprobar la veracidad de las afirmaciones del actor por cuanto éste no suministró el nombre de las 14 personas que afirma fallecieron a causa de la bacteria “Baumani”.

Además, que la Secretaría de Salud del Valle, como ente regulador en este campo, no presenta ninguna objeción para la prestación de los servicios de salud de la mencionada Clínica. Entre tanto, mediante escrito vertido a folios 17 y 18, el Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la sociedad COSMITET LTDA., rindió las explicaciones del caso al actor y, así mismo, consideró que se estaba en presencia de una injuria, razón por la cual iniciarían las acciones judiciales pertinentes para el resarcimiento de los daños causados.

Las respuestas anteriores fueron reiteradas por ambas entidades mediante escritos que obran a folios 24 a 27 del Cuaderno No.2. III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO BARONA VIVEROS, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- y, la empresa COSMITET Ltda. CALI. SEGUNDO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE