Micelio
T-11737 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Rad. 11737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11737 Acta N° 108 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la ALCALDE DEL MUNICIPO DE SANTIAGO DE TOLU, DOCTORA LICELOTH LUQUEZ LÓPEZ, contra el fallo proferido por la Sala civil Familia Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 30 de septiembre de 2004.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. La doctora Liceloth Luquez López en su calidad de alcaldesa del municipio de Santiago de Tolú, instauró acción de tutela contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de Sincelejo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso de la citada entidad territorial que estima vulnerado con la expedición de las sentencias proferidas por las mencionadas autoridades el 27 de mayo de 2004 y el 29 de junio de 2004 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores Olga Lucía Hernández Quiñónez y otros.

Como sustento de la petición, expuso que los señores Olga Lucía Hernández Quiñónez y otros instauraron acción de tutela contra el municipio de Santiago de Tolú, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio, condenando al accionado al reconocimiento, liquidación y pago del 15% de sobresueldo, por haber prestado sus servicios al municipio como docentes de preescolar; posteriormente fue impugnada esta decisión por el municipio accionado, teniendo en cuenta que la tutela era improcedente ya que a través de esta acción excepcional y transitoria no puede obtenerse el reconocimiento de obligaciones laborales que deben ser ventiladas a través de procesos ordinarios o ejecutivos; no obstante lo anterior el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, confirmó la providencia, mediante sentencia de 29 de junio de 2004.

Señaló la accionante que las obligaciones pretendidas por Olga Hernández y otros no son ciertas ni exigibles por no estar reconocidas en acto administrativo ni incluidas en el Acuerdo de reestructuración suscrito el 2 de agosto de 2002 Por lo anterior solicitó al Juez de tutela el amparo del derecho fundamental vulnerado y en consecuencia dejar sin efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas ya que con éstas se configuró en una vía de hecho 2-.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, negó el amparo deprecado, al considerar la acción de tutela contra sentencias de tutela improcedente, aun cuando se incurra en una vía de hecho de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Citó apartes de las sentencias SU 1291, 21 de noviembre de 2001 y T 412756 y T-021 de 24 de enero de 2002. Concluye señalando que “Deviene de todo cuanto ha quedado expuesto, que, por ser los dos casos dirimidos a través de las sentencias precedentemente trnscritas en sus partes pertinentes idénticos al que ofrece esta especie judicial constitucional, debe solucionarse éste en igual sentido, es decir, declarando la improcdencia de la acción de tutela que ha puesto en ejercicio la representante legal del Municipio de santiago de Tolú (Sucre), sin que necesario sea hacer otras profundas reflexiones de orden constitucional.

Basta, en suma, lo que brevemente se ha elucubrado respecto de la materia objeto de la controversia por esta vía de tutela…” 3-. Inconforme la accionante cuestionó el fallo anterior, citó el caso del accionante David Ciro Flórez Atencia quien se sometió a la ley 550 de 1999, voto en forma positiva acogiéndose al Acuerdo de Reestructuración, en consecuencia posteriormente no puede ignorarlo.

Indicó también que el fallo de tutela objeto de alzada contravienen las decisiones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y modifica las condiciones pactadas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Santiago de Tolú. Citó el artículo 6, numeral 1 del decreto 2591 de 1991 como base de sus argumentos de estructuración de vía de hecho, señaló que “Teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo en Segunda instancia carece en forma absoluta de competencia para diririmir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia previsto en la Ley 550 de 1.999, de la violación al acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito el 2 de agosto de 2002, y que por lo tanto se incurre en una vía de hecho judicial que lesiona el debido proceso y el acceso a la justicia del municipio de Santiago de Tolú; le solicito respetuosamente revocar el fallo de fecha 1º de junio de 2004, mediante la cual se decidió la acción de tutela…” II-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Conforme se desprende del escrito de tutela, con esta acción se pretende revocar los fallos proferidas por las autoridades inicialmente accionadas el 27 de mayo de 2004 y el 29 de junio de 2004 respectivamente. Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar proscritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.

Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. “Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.

Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales. c.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala civil Familia Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 30 de septiembre de 2004, dentro de la acción de tutela propuesta por la doctora Liceloth Luquez López en su calidad de alcaldesa del municipio de Santiago de Tolú, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14