CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11736 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11736 Acta No.19 Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos mil cinco (2005) Vencido el término que se brindó a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, procede la Corte a resolver la acción de tutela que Lucia Hermencia Ortega Vides le formuló a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Rodrigo Avalos Ospina, Reinaldo Valderrama Mesa y Luis Alfredo Baron Corredor y en la que se vinculó oficiosamente al Juez Dieciocho Laboral de Bogotá.
ANTECEDENTES La accionante implora el amparo constitucional al considerar que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primer grado, incurrió en una vía de hecho y le transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Especifica que la empresa Minercol Ltda a la que prestaba servicios, solicitó autorización para desvincularla por cuanto gozaba de fuero sindical; que el proceso fue conocido por el Juez 18 Laboral de Bogotá, quien dio el respectivo permiso.
Que inconforme con dicha determinación la impugnó, y que el Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia del a quo, pero que en su texto se refiere a hechos totalmente diferentes a los que se plantearon tanto en la demanda como en la contestación a ésta; así por ejemplo se dice que dentro de sus funciones estaba la de “ atender la lectura que hace el trabajador sobre el número de tulas y de sellos verificando los números de registro en la planilla de conducción ”, cuando jamás ha desplegado dichas funciones.
Que así mismo se dice que pertenecía al sindicato Sintravalores, cuando ello no es cierto. Que así las cosas la sentencia se basó en hechos irreales y se le acusó de omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, cuando en realidad de lo que se trataba era resolver si se levantaba o no el fuero sindical. Que además en reciente pronunciamiento el Tribunal de Bogotá en otro caso también contra Minercol Ltda en Liquidación se pronunció sobre la supresión de cargos en dicha empresa, afirmando que no se demostró que hubiera un programa de supresión de cargos.
Admitida la acción de tutela, de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa. Fue así como el doctor Rodrigo Avalos envió escrito en el que admite que hubo un error excusable en la transcripción de los hechos de la demanda, pero que en efecto la discusión del asunto se hizo sobre el expediente y no con base en el resumen de los hechos que realizó la Ad – honorem designada a dicho despacho.
CONSIDERACIONES La causa de la presente acción la constituye las decisiones judiciales que adoptaron el Juez 18 Laboral de Bogotá y su superior funcional, en virtud a que dichas determinaciones, en el sentir de la actora, son violatorias de derechos de rango constitucional. Desconoce así la accionante el principio de la cosa juzgada que constituye uno de los fundamentos de la administración de justicia, pues la firmeza de las decisiones se enerva como una garantía para los administrados y obviamente para quienes de manera libre y voluntaria concurren a la rama judicial en busca de solución a sus conflictos, surgiendo para estos el deber de someterse a las determinaciones que adopten las autoridades judiciales, independientemente del cause de estas.
De allí que lo debatido no pueda volverse a analizar; proceder al contrario no sólo constituiría una intromisión o usurpación de las competencias asignadas, sino también el desconocimiento de la naturaleza propia de la tutela. En efecto, el mecanismo judicial al que acude la accionante es de carácter subsidiario y excepcional, que ha de usarse solamente para la protección de derechos de orden supra legal y cuando no haya otra vía a la que se pueda acudir, a menos que se este ante un perjuicio de carácter irremediable, circunstancias que no son las planteadas en el presente caso.
De otra parte atendiendo la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia C 543 de octubre 1 de 1992 y respetando el principio de autonomía que rodea a los funcionarios judiciales, esta Corporación ha entendido que contra providencias de dicho orden, no es procedente la tutela, como reiteradamente lo ha señalado.
Así se pronunció en sentencia de radicación 3096 fechada el 2 de marzo de 1998, al precisar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia del 23 de octubre de 1997 Radicación 2944 se indicó: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Las breves reflexiones que anteceden obligan a que no se acceda a las súplicas de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por Lucia Hermencia Ortega Vides en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Rodrigo Avalos Ospina, Reinaldo Valderrama Mesa y Luis Alfredo Baron Corredor y en la que se vinculó oficiosamente al Juez Dieciocho Laboral de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7