CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11734 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11734 Acta No. 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Una vez vencido el término concedido a los doctores Hector Gómez Zuluaga, Marino Cárdenas Estrada y Carlos Alberto Lebrún, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juez Segundo Laboral de Itaguí, para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formuló el Municipio de Itaguí, procédese a resolverla.
I.
ANTECEDENTES Narra el señor Alcalde del Municipio de Itaguí que en contra del ente territorial que representa las señoras María Magnolia Ortiz Grisales y Ana Elvia del Socorro Berrio Balladares instauraron procesos laborales con el objeto de que se declarara que habían prestado servicios al Municipio en calidad de trabajadoras oficiales, y que en consecuencia se les liquidaran las prestaciones sociales correspondientes.
Que el conocimiento de los dos procesos correspondió al Juez Segundo Laboral de Itaguí quien condenó al demandado al reconocimiento y pago de acreencias laborales a favor de las demandantes; que interpuestos los respectivos recursos de apelación, el Tribunal Superior de Medellín revocó un fallo mientras que confirmó el de María Magnolia Ortiz afirmando que las funciones de aseo desplegadas por ésta implicaban el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas; que interpuesto el recurso de casación fue denegado por falta de cuantía. Que por el contrario en el caso de Ana Elvia Berrio, que también fue vinculada al Municipio en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, el ad quem conceptuó diferente al apoyarse en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema que cambió la posición anterior, en cuanto determinó la naturaleza de las labores de aseo.
Que en consecuencia se trata de los mismo hechos, son idénticas las pretensiones y las pruebas y sin embargo el resultado es distinto. Por lo anterior solicita se le tutele el derecho a la igualdad y en consecuencia de ello, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y en su lugar, se dicte un nuevo fallo. ll.
TRAMITE La acción de Tutela fue dirigida a esta Sala, en donde se admitió y se ordenó dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos lo ejercieran. III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.
Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.
Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo del petente.
Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.
Ahora bien, el derecho de igualdad no significa en absoluto que en todos los procesos en los que se discute la naturaleza jurídica de la relación contractual, los jueces deban fallar de una manera idéntica, pues aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de cada uno de ellos será diferente por cuanto la valoración probatoria también será indiscutiblemente distinta en cada caso particular.
Es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, es decir que a todos se nos brinden las mismas oportunidades de defensa, de contradicción etc, pero jamás que el resultado de un litigio sea igual al que formule otra persona en condiciones aparentemente iguales, porque se reitera, cada proceso es único e independiente de los demás, ello en conjugación con la autonomía e independencia que en la producción de las decisiones judiciales tienen los jueces.
Lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc. Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por el Alcalde Municipal de Itaguí (Antioquia) en contra de los doctores Hector Gómez Zuluaga, Marino Cárdenas Estrada y Carlos Alberto Lebrún, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, del Juez Segundo Laboral de Itaguí. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9