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T-11731 (17-11-04) Nulidad por falta de integraciónlitisconsorcioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 11731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11731 Acta No 97 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la apoderada judicial de ANTONIO FRANCO MARTÍNEZ contra el fallo de 14 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Primera de Decisión Laboral -, en el trámite de la tutela que aquél instauró al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.

En efecto, del texto de la tutela dirigida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se tiene que ésta fue presentada por el accionante a través de apoderada, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a un debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a tener una vida digna con su familia, supuestamente vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de aquella ciudad, “por haberse negado a pagarle en su debida oportunidad, su crédito laboral contenido dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, consistente en las pensiones de jubilación proporcional causadas desde el 27 de septiembre de 1991 hasta el 30 de agosto del 2.004, por valor de $ 36.100.039.88, conforme lo señala el mandamiento de pago dictado el 20 de octubre de 2003” (fls. 4 y 5).

Mediante auto de 5 de octubre pasado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió el trámite de la acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, sin que hubiere ordenado vincular a la actuación, al Hospital de Barranquilla, hoy E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, en condición de tercero con interés legítimo en el resultado, ya que fue la parte demandada en el proceso ejecutivo objeto de esta queja constitucional.

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla al ejercer el derecho de réplica, alertó al Tribunal sobre la necesidad de integrar el litisconsorte necesario “con el liquidador de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, conforme a lo previsto en el artículo 83 del C.P.C.” (fl. 62). Sin embargo, la Sala guardó silencio, y procedió a dictar el fallo correspondiente el día 14 de octubre último (fls. 89 al 105), el cual fue impugnado por la parte accionante mediante escrito visible a folios 111 al 115, medio de defensa que concedió el Tribunal por auto de 27 del mismo mes (fl. 117).

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, manda que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento de la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que terceros pueden resultar afectados, resulta imperativo darles a conocer la existencia del trámite para que ejerzan sus derechos.

La omisión a esta obligación procesal puede constituir motivo de nulidad. De acuerdo con la anotada reseña procesal, está probado en el expediente que el Tribunal omitió informar al liquidador de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA la iniciación del trámite de la acción de tutela promovida por Antonio Franco Martínez. Ante esa omisión, puesta en conocimiento por el Juez accionado, itérase, guardó silencio, cuando lo que debió hacer fue decretar la nulidad de su propia actuación y no fallar de fondo la tutela, como lo hizo.

Por lo dicho, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de 5 de octubre de 2004, inclusive (fls. 54 y 55), para que se rehaga observando el debido proceso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Primera de Decisión Laboral - en la tutela de la referencia, a partir del auto de 5 de octubre de 2004, inclusive, por medio del cual avocó su conocimiento.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación Judicial para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 6