Micelio
T-11729 (25-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 5 Tutela 11729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11729 Acta No. 100 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el apoderado de MARIA FANNY GUARIN DE VERA contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico fin de que “se decrete la nulidad de la actuación a partir del edicto emplazatorio visible a folio 39 del proceso ordinario laboral seguido ante el Juzgado en comento” (folio 7), el apoderado de MARIA FANNY GUARIN DE VERA instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR por considerar que a su poderdante le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Sostiene la accionante que el Juzgado notificó la admisión de la demanda instaurada en su contra por JAVIER ENRIQUE MIER RADA, mediante aviso y no personalmente “por no encontrarse en el lugar de su residencia” (folio 2), según lo informó el auxiliar administrativo tal y como aparece a folio 8 del cuaderno de copia. Afirmó que en las audiencias de trámite no pudo ejercer su derecho de defensa por no habérsele notificado legalmente en la forma como lo ordena el artículo 318 del Cód. de Enj.

Civ., que dice que el edicto debe publicarse en día domingo y no viernes como se hizo, irregularidad imposible de subsanar, por cuanto “la sentencia está debidamente ejecutoriada” (folio 3); siendo el único mecanismo la tutela, cuya consecuencia de protección del derecho de defensa, “invalida el fallo respectivo de la declaratoria de existencia de un solo contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales e indemnización” (ibídem). 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia impugnada negó el amparo constitucional fundada en que “en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo estado de derecho, no es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, por lo que no se acompasa con la naturaleza del estado constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver (folio 13 cuaderno 1). 3.- El apoderado de MARIA FANNY GUARIN DE VERA, en su escrito de impugnación aduce que “la primera instancia no hizo el estudio, fundamentación y evaluación de la demanda de tutela, y por tal evento no le dio plena credibilidad a las pretensiones y hechos de la acción de tutela” (folio 20); diciendo que solo se limitó, “a motivar que no es procedente en virtud de la seguridad jurídica con argumentos débiles” (ibídem), cuando su procedencia se torna necesaria como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, “pues se trata de enderezar la actuación como lo ordena la norma procesal civil, el cual no se puede acudir a otro mecanismo procesal por estar plenamente ejecutoriado el proceso ordinario finalizado mediante sentencia” (ibídem) II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela que se estudia está dirigida a injerirse en el trámite del citado proceso, y a desconocer los efectos de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar del 19 de diciembre de 2003 y del 19 de marzo de 2004, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en las sentencias de las que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia