CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 105 RADICACION No. 11727 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor LUCIANO HERNAN PEREZ MARTINEZ contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante, dentro del amparo de tutela interpuesto contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL –GIT- GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida para obtener la protección de los derechos fundamentales al pago oportuno de las pensiones, de defensa, debido proceso, a la igualdad, a la salud y la educación del accionante; para que en consonancia con este amparo solicitado se ordene el pago inmediato de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el mes de octubre de 2003, hasta la presente con sus correspondientes reajustes e indexación y se disponga su inclusión en la nómina de pensionados y el reintegro inmediato de la prestación de los servicios médicos para el actor y sus beneficiarios. 2.- Sostiene el apoderado del peticionario en sustento de la protección reclamada, que el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la resolución nro. 02043 del 26 de septiembre de 2003, declaró la extinción de la pensión de invalidez del señor LUCIANO HERNAN PEREZ MARTINEZ, que la había sido concedida desde el año de 1981, aduciendo que su estado actual de invalidez era inferior al porcentaje exigido por la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro del servicio.
Decisión que manifiesta fue adoptada por la entidad accionada con base en un dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, del 3 de mayo de 2002, radicado con el número 001-01, donde se indicó que la fecha de la estructuración de la incapacidad fue el 27 de abril de 2002. Igualmente manifiesta que el actor comprobó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena la ilegalidad del dictamen y solicitó y pagó uno nuevo que fue realizado el 19 de diciembre de 2003, el cual se encuentra en firme por no haberse impuesto recurso alguno contra él. Reseña entorno de lo precedente que las incapacidades que dieron origen a la pensión de invalidez del actor se originaron en el año de 1981 y aún subsisten, según se desprenden de los conceptos rendidos en el año de 1981 con el dictamen de 19 de diciembre de 2003, lo que demuestra la negligencia de la Junta Regional en este caso, pues no se preocupó por estudiar a fondo la incapacidad del actor.
Sostiene que después de nueve meses de notificado y ejecutoriado el dictamen mencionado, el Grupo Interno de Trabajo no ha procedido a restaurar el pago de las mesadas pensionales y la prestación de los servicios médicos al accionante, a pesar de que lo solicitó el 26 de diciembre de 2003 y reiteró su solicitud los días 15 de enero y 4 de febrero de 2004, mediante escritos radicados en la oficinas de la entidad accionada.
Agrega a lo anterior que la resolución mediante la cual se decretó la extinción de la pensión de invalidez no fue notificada personalmente al interesado conforme lo ordena el Código Contencioso Administrativo, lo que constituye una clara violación a los derechos fundamentales de defensa y el debido proceso. 3.- El Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia se manifestó respecto del amparo solicitado aduciendo que cada una de las peticiones que se tramita por parte del área de pensiones se resuelve de acuerdo a lo establecido en el inciso 6º del artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, es decir, en orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relación con los particulares.
En cuanto a la petición que refieren los hechos expuestos en sustento de la protección solicitada expresa que en cumplimiento al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se informó por medio del oficio mencionado en el escrito de tutela al señor LUCIANO HERNAN PEREZ MARTINEZ que sus peticiones de inclusión en nómina están a la espera de ser estudiadas y que les corresponde el turno 507 y que antes de él hay 45 peticiones que deben ser resueltas antes de resolver de fondo sus solicitudes. 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta tuteló transitoriamente los derechos fundamentales del accionante al encontrar que en este asunto el Ministerio de la Protección Social –GIT- PARA LA GESTION DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA no podía declarar la extinción de la pensión de invalidez que la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA le había reconocido a LUCIANO HERNAN PEREZ MARTINEZ a través de la resolución 000130183 del 9 de abril de 1981, toda vez que el dictamen médico expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marte estableció un porcentaje de la capacidad laboral del accionante del 80% y la fecha de estructuración de invalidez en 1981.
Además, que si bien la convención colectiva de trabajo señalaba como requisito la pérdida de la capacidad laboral en más del 66% para obtener el derecho a la pensión de invalidez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 considera invalida a la persona que ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 5.- El apoderado del peticionario impugnó la anterior decisión en cuanto el Tribunal no ordenó el pago de las mesadas retenidas, pues en síntesis encuentra absurdo que a un pensionado por invalidez indefenso se le manifieste que existe otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos y los de su familia y a la autoridad causante de un agravio no se le obligue a corregir los perjuicios ocasionados a toda una familia.
SE CONSIDERA Lo pretendido es que se ordene a la autoridad administrativa accionada, esto es al Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, reanudar el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar en virtud a un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, posteriormente corregido por la misma instancia a solicitud exclusiva del accionante.
A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela, sin embargo en este asunto no es viable revocar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta por estar proscrita la posibilidad de hacer más gravosa la situación del único impugnante. En efecto, no era viable en este caso acceder al amparo reclamado toda vez que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como lo es la subsistencia o no de una pensión de invalidez, cuya extinción se ordenó mediante un acto administrativo en virtud a la desaparición de las causas que le dieron origen, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas.
De tal manera que la susodicha extinción de la pensión de invalidez, evidentemente corresponde a un derecho de naturaleza legal, por ende, escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consiste en la orden impartida por el Ministerio de la Protección Social de suspender la pensión referida, soportada en el dictamen emitido por el organismo competente, esto es, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual no conlleva por sí mismo un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Lo anterior se dice porque el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial en aras de los derechos que ahora pretende por vía constitucional, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso, respecto del acto administrativo que decretó la extinción de la pensión de invalidez y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, según lo establecen las codificaciones adjetivas pertinentes y en especial, el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 respecto del aludido dictamen.
Sin embargo, se hace necesario analizar de manera detallada la situación particular del accionante para establecer si con la medida adoptada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se le puede causar al accionante un perjuicio de carácter irremediable, pues no puede perderse de vista que al parecer se trata de una persona con alguna incapacidad física, circunstancias que dan un toque diferente a la acción de tutela.
En efecto, los artículos 46 y 47 de la Constitución Política establecen la protección especial a los discapacitados y a quienes luego de haber dado lo mejor de sí a la sociedad han perdido la vitalidad y las posibilidades de lograr por si mismos su sustento, imponiendo al Estado, a la sociedad y a la familia, concurrir para su protección y asistencia. De allí el cuidado que debe tenerse cuando se trate de suspender el pago de una prestación que generalmente implica la única fuente de ingreso de un pensionado por invalidez, como es el caso de autos.
Indudablemente que no corresponde al ámbito constitucional definir si ha de aplicarse en un caso concreto la Ley 100 de 1993 o las preceptivas convencionales que consagran la pensión por incapacidades físicas, pues ello es competencia netamente del juez natural; sin embargo, en el presente asunto es de suma importancia tener en cuenta que el fundamento por el cual la entidad accionada declaró la extinción de la prestación, fue un dictamen inicial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que no fue recurrido por actor en este caso, porcentaje que resultó inferior al 66% que exigía la Convención Colectiva vigente, cuando se le otorgó la pensión aludida.
Se anota lo anterior porque la Sala Laboral del Tribunal superior de Santa Marta le otorgó validez a un segundo dictamen que la Junta Regional de Invalidez le practicó al actor a solicitud propia, pese a que el primero que le practicó no aparece que haya sido recurrido. III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, por razones distintas, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el señor LUCIANO HERNAN PEREZ MARTINEZ contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
SEGUNDO. - COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE