Señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (Reparto) E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 105 Radicación Nº. 11725 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala acepta el impedimento manifestado por el Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. Se decide la impugnación interpuesta por GERARDO CAMPUZANO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral el 12 de octubre de 2004, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES 1. Con la presente tutela el accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la honra, al buen nombre, a la vida en conexidad con la salud y, al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Policía Nacional y, en consecuencia, pide que se ordene la revocatoria provisional de los efectos del acto administrativo No. 187 del 22 de septiembre de 1997, origen y fundamento de las resoluciones No. 02018 del 29 de abril de 1998 y 00472 del 11 de junio de 1998, mediante las cuales se dispuso su retiro del servicio activo y se le otorgó una pensión de invalidez; hasta tanto las autoridades competentes fallen de fondo y en firme las acciones tendientes a anular dicha resolución; derogar las que lo oficializaron e interponer los demás recursos de competencia constitucional, contencioso administrativa, civil, penal, laboral y ética que hubieren de incoarse dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir del fallo de tutela favorable que se llegare a proferir.
Como consecuencia de la revocatoria anterior, también solicita se exija a la entidad accionada su reintegro al cargo de Oficial del Cuerpo Administrativo de la Policía Nacional con el grado de Capitán otorgado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2861 del 6 de noviembre de 1997, con incapacidad indefinida, a efectos de que una institución hospitalaria del país o del exterior, con excepción de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le sean practicadas las evaluaciones y tratamientos requeridos para el restablecimiento integral de su salud hasta donde ello sea posible y, se establezca su capacidad psicofísica para el servicio policial en Junta Médico Laboral de Policía, respetuosa del debido proceso ético, técnico, científico y administrativo. 2.
Como fundamento de las anteriores peticiones, el accionante expone los hechos que a continuación se resumen: 1) En el desempeño de sus funciones como oficial del Cuerpo Administrativo de la Policía Nacional y como psicólogo profesional en el Hospital Central de la Policía Nacional, comenzó a experimentar trastornos de sueño a causa de los cuales le era cada vez más difícil cumplir con sus deberes, situación que puso en conocimiento de su superior; 2) Como quiera que su problema se agravó, fue remitido al Servicio Psiquiátrico del Hospital Central; 3) En dicha dependencia se le dictaminó depresión mayor e ideaciones paranoides, para cuyo tratamiento se le prescribió toda clase de antidepresivos, además de una sustancia adictiva denominada alprazolam (xanax); 4) Ante el fracaso de tantas y tan costosas consultas y tratamientos, el psiquiatra Efraín Felipe Quiroga Hernández, advirtió un supuesto síndrome psiquiátrico que era ocasionado o podría coexistir con una afección neumológica denominada Apnea Obstructiva del sueño, cuya sintomatología es, en apariencia, similar a la de otros trastornos afectivos y particularmente a la denominada depresión mayor aunque de distinta etiología; 5) Previa realización de estudios y evaluaciones que le fueron practicados en la Clínica Shaio, fue plenamente establecido el diagnóstico de Apnea Obstructiva del Sueño, como consta en concepto médico del neumólogo del Hospital Central de la Policía; 6) No obstante haberse confirmado dicho diagnóstico, a escasos 5 días después del mismo, se convocó a la Junta Médico Laboral sin que se le hubiera practicado el tratamiento indicado por el médico neumólogo del Hospital Central de la Policía, a quien ni siquiera se le llamó a integrar dicha Junta no obstante el deber que existía de convocarlo, acudiendo para ello a médicos laborales sin que existiera informe administrativo de lesiones y/o afecciones; 7) No obstante estar en tela de juicio el diagnóstico del psiquiatra Lombana Castilla, el mismo le fue asignado, siendo que los únicos contactos que tenía con dicho galeno y también con el médico psiquiatra Alirio Romo Portilla se limitaban eventualmente a la trascripción de prescripciones psicofármaco - lógicas recetadas por siquiatras particulares ajenos a la Policía Nacional, así como a la expedición eventual de una u otra excusa; 8) Habiendo manifestado a la Junta la objeción en torno a la falta de tratamiento neumológico, pues no se podía establecer la naturaleza exacta de su supuesta afección siquiátrica el T.C. Calderón Bayona optó por aplazar la Junta el mismo día de su instalación, la cual en todo caso no se podía convocar; 9 ) El T. C. Calderón Bayona emitió un acta provisional en forma preimpresa de su propia invención, en la cual se dispuso el aplazamiento de la abortada Junta Médico Laboral sin otorgarle excusa de servicio hasta la fecha; 10) No obstante su penoso estado de salud progresivamente agravado por la falta de tratamiento neumológico, fue asignado a la prestación de servicios inherentes a su doble condición de oficial y profesional de la salud mental, por los tratamientos psicofármaco - lógicos suministrados en ocasiones por el mismo siquiatra Lombana Castilla y la constante ansiedad frente a la perspectiva de la siguiente y definitiva sesión de la aplazada Junta Médico Laboral a realizarse en la temida fecha impredecible; 11) A pesar de que pesaba sobre él un diagnóstico respecto de un trastorno psiquiátrico de tanta gravedad, además del no otorgamiento de la obligatoria excusa del servicio, tampoco se le eximió de portar el uniforme ni el arma de dotación, siendo medidas mínimas de seguridad y de protección para el mismo y para las personas que lo rodeaban; 12) El 17 de abril de 1997 durante el lapso comprendido entre al fecha de instalación y aplazamiento de la mencionada Junta Médico Laboral y la fecha en que se efectúo la sesión definitiva, fue llamado adelantar durante 4 meses el curso de capacitación y entrenamiento para optar el grado de Capitán, el cual culminó no obstante el estado penoso de su salud, siendo destinado en comisión al Instituto de Bienestar Social de la Policía Nacional por encargo, al cual el T.C. Calderón Bayona se opuso mintiéndole al General Trujillo diciéndole que el accionante se hallaba en situación de evaluación y en suspenso a causa de una Junta Médico Laboral ilegítimamente convocada y sin definir, por cuanto padecía de una afección neumológica en tratamiento y por esa causa recomendaba se le enviara a trabajar bajo supervisión en el Hospital Central de la Policía por lo menos hasta que se restableciera por completo, por lo que optó a destinarlo a la Subdirección de Educación, Recreación y Deporte del INSSPONAL en donde se desempeñó como Jefe de Investigaciones Pedagógicas de la División de Educación de dicho Instituto; 13) El 22 de septiembre de 1997, fue sorpresivamente conducido por el T. C. Calderón Bayona a la instalaciones de la División de Medicina Laboral, lugar en el que 3 médicos sin especialización alguna redactaron apresuradamente un documento y le dijeron que después regresara a firmar el acta; 14) El 25 de septiembre siguiente suscribieron el acta número 187 correspondiente a la Junta Médico Laboral realizada el 22 de septiembre en el que le diagnosticaron un síndrome psiquiátrico denominado enfermedad maniaco depresiva- psicosis maniaco depresiva con trastornos crónicos de la personalidad, sin hacer referencia a la afección neumológica establecida por Calderón Bayona y los siquiatras Lombana Castilla y Romo Portilla en la referida acta provisional de aplazamiento, en la que quedó establecida la no aptitud para el servicio oficial y, 15) Contra estas decisiones que ordenaron el retiro del servicio activo por invalidez, no interpuso recurso alguno. 3.
El Tribunal a quo la negó por considerar que para la suspensión de los efectos de la Resolución que ordenó el retiro del actor del servicio activo éste dispone de otros medios de defensa judicial, no siendo del resorte del juez constitucional pronunciarse sobre la validez o no de los actos administrativos, ni ordenar su revocatoria, pues de hacerlo implicaría invadir el ámbito del juez natural. 4.
El petente impugnó la decisión anterior. Aduce que la acción de tutela sí es el único recurso del que dispone para solicitar a los tribunales de justicia la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por la Policía Nacional, precisamente porque hace mucho tiempo que vencieron los términos para interponer recursos ordinarios en contra de las decisiones injustamente adoptadas.
Anota que es evidente que la prescripción de los términos para la interposición de recursos, condena al fracaso cualquier intento jurídico por incoar nuevas acciones, pues el Tribunal se abstuvo de considerar que el proceso médico laboral que solicita se examine recae en una persona sindicada de padecer un grave trastorno psiquiátrico, complicado con una afección neurofisiológica plenamente demostrada, sin que se hubiera establecido nunca a cuál de las dos, o si a las dos, puede atribuírsele los trastornos del sueño y la conducta en general que motivaron su llamamiento a Junta Médico Laboral, sin que transcurridos siete años hasta la fecha, se le haya practicado el tratamiento para efectuar un honesto y responsable diagnóstico diferencial, es decir, violando su derecho constitucional al debido proceso administrativo (y médico científico), se despachó el asunto rotulándolo con un “INRI” psiquiátrico, cuya sola imputación causa más estragos en ella dinámica emocional de un individuo que el padecimiento real de dicha afección, especialmente cuando de su buen juicio puesto en entredicho, depende su profesión de psicólogo el acceso al trabajo en conexidad con todos los demás derechos fundamentales criminalmente conculcados.
Agrega que si bien es cierto la violación de sus derechos fundamentales se origina en un acto administrativo que es susceptible de ser anulado en cualquier tiempo ante otras instancias jurídicas, la acción de tutela entendida como un recurso transitorio, tendiente a la protección de aquellos derechos, reclaman la protección inmediata del Estado, mientras otras instancias jurídicas que el Tribunal se abstuvo de señalar, se pronuncien en firme y de fondo respecto de sus reclamaciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del derecho que se tenga a permanecer o no en servicio activo, como en este caso, en la institución a la cual el actor prestó servicios hasta el año de 1998, en tanto esta es una prerrogativa de rango legal que escapa de la competencia del juez constitucional, pues si bien la Constitución protege los derechos invocados por el actor, no cabe deducir de allí que la decisión del ente accionado de ordenar su retiro del servicio activo, concederle una pensión de invalidez e indemnizarlo por disminución de su capacidad laboral, a través de sendas resoluciones por las razones expuestas, válidas o no, sean un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales ordinarias consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios y administrativos. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Por otra parte, y en punto al ejercicio transitorio de la presente acción de tutela para poner fin al perjuicio irremediable invocado, no encuentra la Sala demostrado que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del petente le cause un perjuicio de tales connotaciones, pues está visto que a través de la posible demanda que instaure ante el juez natural, en este caso el administrativo, puede obtener lo que por este medio solicita, y de tener derecho al reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados.
Además, no debe perderse de vista que el actor viene recibiendo una pensión por invalidez, la cual le permite sufragar las necesidades básicas. Se sigue de todo lo anterior que habrá de confirmarse el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de octubre de 2004, mediante la cual negó por improcedente la tutela impetrada por GERARDO CAMPUZANO GÓMEZ, contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria