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T-11724 (15-02-05) Decisión judicial.trabajo.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11724 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11724 Acta No. 16 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco ( 2005) Procede la Corte a resolver la Acción de Tutela interpuesta por Ricardo Rojas Suarez en contra de: a) el Juez Primero Laboral de Neiva doctor Armando Cárdenas Morera, b) la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Elssy Charry Delgado y c) la empresa “Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE”.

ANTECEDENTES En busca de protección a los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso en conexidad con los derechos a la igualdad y a la defensa, el actor solicita se declare la existencia de una vía de hecho en el pronunciamiento de los funcionarios judiciales accionados y se disponga en su lugar, continuar con el trámite del proceso.

Especifica que prestó servicios subordinados a Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., mediante un contrato de trabajo individual a término indefinido desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 19 de diciembre de 2003, fecha en la que fue desvinculado injustamente. Aclara que ocupó diferentes cargos dentro de la entidad, en todo el país; que en noviembre de 2002 fue trasladado de Ibagué a Bogotá en donde se presentó una grave irregularidad en la clasificación de los cafés recibidos, lo que generó perdidas a la empresa, de lo cual se le responsabilizó. Que logró demostrar que no había tenido culpa en dicha deficiencia y no obstante, se le trasladó a Neiva en donde se le persiguió hasta despedirlo aduciéndole supuestas faltas; que se le liquidaron las prestaciones sociales y resultaba a deberle a la empresa.

Que posteriormente, se le llamó para que suscribiera una conciliación a cambio de que aceptara los cargos que se le imputaban. Que así la entidad empleadora ejerció sobre él presión psicológica aprovechando de la prevalencia de su posición y especialmente la situación económica por la que atravesaba. Que por lo anterior instauró el correspondiente proceso ordinario, pero que el Juez Primero Laboral de Neiva, decidió en la primera audiencia de tramite declarar probada la excepción de cosa juzgada que formuló la demandada, incurriendo en claras vías de hecho; decisión que al ser conocida por el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, fue confirmada, a pesar de que se advirtió que tenía derecho a la acción contemplada en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, pues al entrar en vigencia la ley 50 de 1990 contaba con más de 11 años de servicio y que en realidad la vinculación había terminado por las razones que se invocaron en la comunicación que le cursó la empresa, y por ello no era de recibo aplicar la excepción que alegó la entidad.

TRAMITE Una vez admitida la solicitud de amparo constitucional de ella se ordenó dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, el cual ejerció tan solo el juez Primero Laboral de Neiva en escrito que antecede y en el que manifiesta que, luego de los traslados de ley declaró probada la excepción previa de cosa juzgada por considerar que se cumplían los presupuestos contemplados en la ley 446 de 1998.

Que además se le indicó al actor que al no haber alegado como pretensión la nulidad de la conciliación, le había precluido la posibilidad de reformar la demanda. CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección de los derechos de los ciudadanos se encuentra plasmada en disposiciones de orden legal y constitucional; de allí que el Constituyente de 1991 previó como medida excepcional, el ejercicio de la Acción de Tutela, para aquellos eventos en los que fuera inminente la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, debido a la omisión o a la acción de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, siendo siempre residual.

Vale decir, que solo ante la inexistencia de medios ordinarios de defensa, puede acudirse a éste mecanismo. Ahora bien, el hecho de que las sentencias judiciales no se ajusten al querer de las partes en manera alguna constituye por si solo la transgresión de derechos básicos; pues no puede olvidarse que estas son el resultado de un análisis de las disposiciones por aplicar a los hechos concretos que se someten al juicio del administrador de justicia, quien por querer constitucional goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones.

De allí que si la decisión adoptada obedece a un raciocinio y a un criterio jurídico debidamente respaldado, a las partes no les corresponde otra cosa más que acatarlas. De otra parte no puede olvidarse que la Carta Política no solo garantiza la independencia de la Rama Judicial, sino también la recta administración de justicia dentro de la cual el principio de la cosa juzgada prevalece como instrumento de seguridad jurídica.

Es por esta, entre otras razones, que la Sala no considera procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para rebatir las determinaciones logradas en el trámite de un proceso. Por ello desde la sentencia del 29 de octubre de 1998 ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Ahora bien, en el sub lite se invoca por el actor la violación también del derecho al trabajo, el que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de una profesión u oficio, el ser humano se dignifica y adquiere destrezas además de obtener una remuneración con la que logra el sustento propio y familiar.

Por ello la Constitución Nacional no lo concibe solamente como un derecho, sino que lo prevé como un deber del Estado, cuando dispone que ha de garantizársele a los ciudadanos un trabajo, y no cualquiera, sino en condiciones dignas y justas (artículo 25). Tal trascendencia tiene este derecho, que esta concebido como fundamental, por cuanto no se trata de la venta de mercancías o bienes, ni de la prestación de un servicio independiente, sino que conlleva la subordinación de un hombre ante un empleador, relación que si bien es cierto busca el perfeccionamiento del ser humano y por ende el de la sociedad como tal, también puede verse agredida por quien ostenta el poderío económico o gubernamental, por lo que ha de protegerse de la mejor manera posible.

Sin embargo en el sub lite la Sala no puede pregonar la transgresión a dicho derecho, porque una providencia judicial no satisfaga los intereses particulares del accionante, pues en manera alguna ello le impide ejercer su profesión. Por todo lo anterior se considerará como improcedente el amparo constitucional impetrado y en consecuencia no se concederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por Ricardo Rojas Suarez en contra de: a) el Juez Primero Laboral de Neiva doctor Armando Cárdenas Morera, b) la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Elssy Charry Delgado y c) la empresa “Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE”.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10