CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 105 Radicación No. 11715 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de tutela dictado el 13 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil negó la tutela solicitada por el señor RODOLFO MARTINEZ SENDOYA, quien con la acción persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, primacía del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia supuestamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué durante el trámite del proceso ordinario adelantado por Ismael Hidalgo Vidales contra la Empresa Colombiana de Petróleos, en el que intervino como mandatario judicial del demandante.
Aduce el recurrente que dentro del proceso ordinario antes citado, el juez de primera instancia, que lo fue el Civil del Circuito de Fresno, dentro de la audiencia de conciliación, declaró probada la excepción de transacción, decisión contra la que interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Que llegado el expediente al superior funcional (el Tribunal de Ibagué) el magistrado sustanciador cambió el efecto en que fue concedido el recurso, tornándolo en devolutivo, ante lo cual fue devuelto al juzgado previa expedición de determinadas copias a costas del recurrente, quien no suministró lo necesario, declarándose entonces desierto el recurso, decisión equivocada porque las copias eran innecesarias.
Que interpuso recurso de súplica, que fue denegado por improcedente y posteriormente pidió al ponente revocatoria parcial, que también fracasó. Que con las anteriores conductas el Tribunal incurrió en una violación al debido proceso. 2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que el accionante no tiene legitimidad para proponerlo en tanto en realidad actúa como apoderado de Ismael Hidalgo Vidales, quien le dio poder para actuar en el proceso ordinario contra Ecopetrol pero no para formular la presente tutela, sin que sea de recibo que denuncia la violación de sus propios derechos fundamentales.
Agrega que el poder para actuar dentro de determinados ámbitos judiciales o extrajudiciales no tienen la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su mandante ni mucho menos lo habilita para interponer acciones de tutela adyacentes. Remata diciendo que los anteriores razonamientos están respaldados normativamente en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Impugnó el actor, quien insiste en que si se hubiese estimado el poder en toda su extensión, se habría llegado a la conclusión de que el mismo habilitaba para instaurar la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada será confirmada en su totalidad, porque las razones esgrimidas por la Sala Civil de esta Corporación para denegar las pretensiones del accionante tienen sólido respaldo jurídico y se avienen al contenido inequívoco de las disposiciones legales en que se fundamenta.
En efecto, según se desprende del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la tutela puede ser presentada directamente por el afectado o por intermedio de mandatario judicial. Obviamente que en este último evento el apoderado debe ser abogado titulado y contar con el correspondiente poder para adelantar la respectiva acción. El alcance del mandato aparece consignado con toda claridad en el artículo 70 del C. de P. C. sin que allí se señale que se extiende para iniciar acciones diferentes a la encomendada inicialmente o ante autoridades diferentes.
Las facultades que el mandante confirió en el presente caso en ningún modo autorizan al demandante para instaurar la presente acción, pues pese al esfuerzo argumentativo desplegado en el memorial de impugnación, debe entenderse que tales facultades es para que se utilizaran en el marco del proceso para el cual se otorgó el mandato y no ningún otro, reflexión que además resulta concordante con lo señalado en el artículo 65 ibídem.
Al margen de lo anterior, de una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales en firme, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de octubre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por RODOLFO MARTINEZ SENDOYA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA