CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 105 Radicación No. 11713 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación propuesta por el señor JUVENAL ESPINOSA RUIZ contra el fallo de tutela dictado el 20 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil negó la tutela solicitada por el recurrente, quien con la acción persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia e igualdad supuestamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, dentro del proceso de sucesión del señor Catalino Espinosa Milanés (Q.E.P.D.).
Aduce el demandante, en lo que reviste interés para la acción propuesta, que por intermedio de su apoderada solicitó al Juez Promiscuo de Familia de Cereté que se excluyeran algunos bienes incluidos en la partición de la sucesión antes mentada, así como la suspensión de dicho proceso sucesoral por encontrarse en curso un proceso ordinario orientado a que se declare la existencia de una sociedad de hecho entre él y el difunto, su posterior disolución y liquidación, solicitudes que fueron despachadas negativamente mediante auto del 23 de diciembre de 2003;
Que el 26 del mismo mes y año su mandataria judicial se notificó y recurrió en reposición y apelación dicha providencia; Que no obstante lo anterior, aparece una providencia fechada 26 de diciembre de 2003, aprobando el trabajo de partición, sin que previamente se hubiese dado trámite a los recursos interpuestos, los cuales tienen incidencia en la partición; y sin tener en cuenta que como el estado para notificar el auto denegatorio atrás reseñado fue fijado el 26 de diciembre, para esa fecha el expediente debía encontrarse en secretaría; actuaciones con las que el juzgado violó el artículo 120 del C. de P.C.;
Que el Tribunal le negó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de partición; tampoco fue tramitado en primera ni en segunda instancia el incidente de nulidad que propuso su apoderada, quedándole como único mecanismo de defensa la tutela; Que no cuestiona el contenido de las providencias que negaron sus peticiones, sino el procedimiento anómalo implementado por las autoridades accionadas.
El promotor de la acción pretende que se dejen sin efecto las actuaciones producidas con posterioridad al 23 de diciembre de 2003 y que se reinicien las diligencias a partir de ese momento. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que pese a ser reprochable la conducta del Juzgado de Cereté de proferir sentencia estando pendientes de solución unos recursos, de todas formas éstos fueron resueltos en ambas instancias, sin que la decisión adoptada haya tenido incidencia en el fallo aprobatorio de la partición. Destaca que sería inane anular una actuación con el fin de rehacerla y luego llegar a la misma situación que ahora experimenta el juicio de sucesión, pues las peticiones negadas en el auto del 23 de diciembre no tenían ninguna posibilidad de éxito, máxime tomando en consideración el contenido del artículo 1388 del Código Civil en el sentido de evitar al máximo retardar la partición, salvo que lo pida quienes representen más de la mitad de la masa partible. 3.
Impugnó la apoderada del accionante sin esgrimir ninguno motivo concreto de inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada, por varias razones: Ninguna duda queda que el objetivo primordial del demandante al proponer la presente acción es obtener la revocatoria de la providencia dictada el Juzgado de Familia de Cereté por medio de la cual aprobó la partición en el proceso de sucesión del señor Catalino Espinosa Milanés, aduciendo al respecto que esa sentencia no podía ser proferida hasta tanto no se resolvieran los recursos que había interpuesto contra el auto que negó la solicitud de suspensión del anotado proceso.
Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales en firme, el juez de tutela carece de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de octubre de 2004, mediante la cual denegó la tutela promovida por el señor Juvenal Espinosa Ruiz. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA