CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 11712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 11712 Acta No.15 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de la JUNTA SOCIAL PROREUBICACIÓN DEL CORREGIMIENTO DE TABACO contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y l a SALA CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la cual se vinculó, oficiosamente, al ALCALDE DE HATONUEVO (GUAJIRA).
ANTECEDENTES 1. El apoderado manifestó que actúa como “ Agente Oficioso de todos los miembros de las familias desplazadas del Corregimiento de Tabaco que no están en condiciones de promover su propia defensa y apoderado de la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco, es decir, en la misma calidad ya reconocida dentro del proceso de Acción de Tutela fallado en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ”.
En esa calidad solicitó que “.. se pronuncie un fallo de tutela adicionando la sentencia de dicha Sala de Casación de Mayo 07 de 2002, que contenga claramente la orden de restablecer íntegramente el Corregimiento de Tabaco, impartiendo órdenes para su culminación. El lugar que se defina para la reubicación de los desplazados del Corregimiento de Tabaco no podrá ser unilateralmente impuesto contra la voluntad de los accionantes, y, por lo menos, debe ser igual al sitio donde originariamente estuvo localizada la población..; que, se indique al Tribunal accionado “.. su actual obligación de sancionar, previa comprobación documental del desacato..”, para lo cual “.. deberá evaluar la omisión de las autoridades públicas y el concurso de las multinacionales BHP-BILLINTON, ANGLO AMERICAN y GLENCORE, en la maniobra del desacato..”; que “.. se ordene condenar en abstracto el pago de la indemnización del daño emergente causado a cada una de todas sus familias..”; que se le instruya sobre la comparecencia de todos los responsables solidarios.
En el título “UN POCO DE HISTORIA”, el accionante narra la actuación surtida en la acción de tutela que, dice, culminó favorablemente, en segunda instancia, por la Sala Civil de esta Corte, la que por medio de sentencia del 7 de mayo de 2002, ordenó que se iniciaran los trámites para “..materializar las soluciones efectivas tendientes a establecer la construcción de la infraestructura comunal y el desarrollo de un plan de vivienda a favor de los miembros de la comunidad de Tabaco, Corregimiento de Hatonuevo (Guajira)..” y dispuso atender la educación de los menores de edad y que “aprobado el plan de inversión respectivo, inicie su ejecución de manera inmediata”.
Luego se refiere a la declaración de desacato dispuesta por el citado Tribunal, el 10 de febrero de 2003, contra el Alcalde del referido Municipio a quien le impuso arresto de 5 días y el pago de una multa de 5 salarios mínimos mensuales; que la Corte revocó el arresto y confirmó la otra sanción; agrega que tales circunstancias “..ambientaron y prohijaron que el cumplimiento de un fallo trascendental y serio se empezara a soslayar..”, tanto así, que renovó la solicitud de sanción por el total incumplimiento de la tutela, pero que el Tribunal la negó, el 12 de agosto del mismo año, providencia que advirtió no admite impugnación; que el 28 de agosto insistió en la medida y en las maniobras de la accionada para eludir la tutela e indicó al Tribunal su obligación de efectivizar el cumplimiento de aquella decisión. Transcribe extensamente los argumentos que adujo ante el juez de tutela y asegura que la Sala Civil de Corte Suprema “..omitió incluir los elementos aseguradores de los mecanismos de cumplimiento del fallo en forma efectiva, tales como dimensionar claramente la extensión de la protección a todos los desplazados del Corregimiento de Tabaco, así mismo establecer plazos concretos para la realización de las ordenes..”; que por la ausencia de estos elementos, la decisión de tutela se tornó vulnerable, con el agregado de que “detrás de la maniobra de desacato está el poder de las multinacionales mineras”.; que, el Tribunal también omitió adoptar la medidas necesarias para efectivizar la tutela, arraigado en el argumento de haberse obedecido porque aceptó las pruebas sobre “el inicio formal del cumplimiento”, cuando en realidad ello corresponde a maniobras elusivas.
Sostiene que esta acción es autónoma, puesto que se pretende “proteger el ACCESO EFECTIVO A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y SALVAGUARDAR EL RESPETO EFECTIVO A LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE ORDENAN EL RESPETO A,LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” (mayúsculas del original, folio 4) y que persigue la “reconstrucción del tejido social de un pueblo destruido y (sic) legalmente por las autoridades y las compañías mineras, con el beneplácito entusiasta de la autoridad pública accionada”; aclara al respecto, que intenta esta acción, puesto que no obstante que el Tribunal conservaría su competencia para sancionar el incumplimiento de la anterior, cualquier otra mediada sería inocua y seguirían las “frustraciones y burlas”.
Alude a los antecedentes de la destrucción del Corregimiento mencionado, para que se establezca la necesidad de la nueva tutela. 2. El conocimiento de la tutela se aceptó, por esta Sala de la Corte, mediante auto proferido el día 3 del mes en curso; se ordenó notificar esa decisión a los accionados y al tercero vinculado en ese momento, con la finalidad de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban. 3.
Según la constancia de la Secretaría vista al folio 20, ninguno de los citados se pronunció en el término concedido. SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala ese decreto, siempre que se “ haya violado, viole o amenace violar ” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
El conocimiento de la primera instancia, de esta acción dirigida contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, corresponde a esta Corporación, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000. Pues bien, a través de este excepcional mecanismo, el accionante pretende que se adicionen las decisiones adoptadas en una acción de tutela instaurada con anterioridad, puesto que estima que los juzgadores incurrieron en las omisiones arriba señalada.
En este orden, es evidente que las súplicas descritas resultan improcedentes, pues como lo ha sostenido esta Sala de la Corte, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, ni para complementarlas o adicionarlas, como lo pretende el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “..con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por el apoderado de la JUNTA SOCIAL PROREUBICACIÓN DEL CORREGIMIENTO DE TABACO contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la SALA CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la cual se vinculó, oficiosamente, al ALCALDE DE HATONUEVO (GUAJIRA).
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8